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    Ordenan cubrir tratamiento médico y traslados a un paciente que sufre síndrome motor espástico

    Lo dispuso la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba. Confirmó una resolución que había ordenado proveer la cobertura del 100% de tratamiento kinesiológico y fonoaudiológico, así como también un transporte diferenciado, entre otras prestaciones

    En la causa: “M.M.A C/ OBRA SOCIAL DASPU- AMPARO” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Doctores Luis Roberto Rueda y Abel G. Sánchez Torres, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la obra social DASPU y confirmar la resolución dictada por el señor Juez Federal de Primera Instancia que ordenó a la Obra Social Universitaria  proveer la cobertura del 100% de las prestaciones solicitadas: tratamiento kinesiológico, tratamiento fonoaudiológico, transporte diferenciado desde su hogar hasta el centro de rehabilitación y viceversa; de asistencia personal para satisfacer necesidades varias, cobertura de las órtesis y de medicamentos y tratamientos que requieran los médicos tratantes, a favor de un afiliado que padece síndrome motor espástico desde su nacimiento.

    Fundamentos del fallo:

    “En primer lugar, es de destacar al respecto que la jurisprudencia tiene dicho que, “…En forma preliminar, resulta determinante enfatizar que la cuestión se inserta en el marco de los derechos a la vida y su derivado a la salud, reconocidos expresamente por nuestra Constitución Nacional a partir de la incorporación de diversos pactos y documentos internacionales (cfr. CN, art. 75, inciso 22), habiendo anotado la CSJN que el derecho a la vida “es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes…” (CSJN, Fallos 302:1284; LA LEY, 2001-B, 126). Asimismo, el tribunal supremo tuvo oportunidad de destacar el rasgo personalista que informa a nuestro ordenamiento, al considerar que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479, votos concurrentes; “Monteserin c. Estado Nacional” del 16/10/2001)

         “..A lo expuesto debe agregarse que está en juego el derecho a la vida, a la salud, siendo el accionante un paciente que padece una enfermedad llamada Síndrome Motor Espástico desde su nacimiento, la que se presenta como una cuadriparesia espástica mixta severa, como debidamente lo ha acreditado en autos…”

    “…Es del caso señalar que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad publica de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto al reconocimiento del derecho de todas las personas a disfrutar del mas alto nivel posible de salud física y mental (conf. Art. 12.1)…”-

    “..Es importante destacar también lo previsto en la Ley 24.901 aplicable al caso- conforme a la situación de discapacidad acreditada en autos-, por cuanto dicha norma en su articulado dice “…art. 1) Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos…”

        “Cabe agregar asimismo que nuestro más alto Tribunal tiene dicho sobre el derecho a la salud que “es un dominio inescindible de la condición humana, que es la vida, que el hombre es la razón de todo el sistema jurídico; y que, en tanto fin en sí mismo – más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual lo restante tiene un carácter instrumental. En sintonía con esta noción, V.E. ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural a la persona preexistente a toda legislación positiva. Es un bien esencial en si mismo, garantizado tanto por la Constitución nacional como por diversos tratados de derechos humanos.”

    Por lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de agravio, rechazando la apelación interpuesta por la demandada.”

    8 de noviembre de 2011

     

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