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La Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró este martes la estabilidad laboral para empleos públicos en casos de renovación sucesiva de contratos.
Lo dispuso en el caso “Ramos”, en el cual el Máximo Tribunal revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había rechazado un reclamo indemnizatorio formulado por un empleado que, durante más de 20 años, había prestado servicios para la Armada Argentina.
El vínculo laboral, iniciado en 1976 como locación de obra y a partir de 1981 fue encuadrado en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas (aprobado por decreto 4381/73), se había prologado merced de la renovación sucesiva de contratos por tiempo determinado hasta que, en abril de 1998, el director de Armamento del Personal Naval decidiera disolverlo con sustento en las restricciones presupuestarias establecidas en la ley 24.938.
El decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que se genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de cinco años.
Según el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Carmen Argibay, la demandada contrató en el marco de ese decreto al actor por el lapso de 21 años, “en abierta violación del plazo máximo previsto por la norma”.
Explica que las tareas realizadas por el actor carecían de la transitoriedad que supone ese régimen de excepción, que era calificado y evaluado en forma anual, que se le reconocía la antigüedad en el empleo y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.
“La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”, añade.
Así, en tales condiciones, asegura que “el comportamiento del Estado nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’”.
Y agrega la solución no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la re¬paración de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, “pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
Asimismo, señala que la ley de regulación del empleo público (L. 25.164) establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. Y que el artículo 8º sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.
“En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164, sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal peramente”, indica.
En tanto, los ministros Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni fallaron según su voto, aunque también revocaron la sentencia apelada. El él aseguran que “el vínculo entre las partes exhibió varias características típicas de una relación de índole estable... (y que) la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias”:
Agregan que la Constitución Nacional no impide al Estado celebrar contratos de empleo que, por circunstancias transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan el derecho del trabajador a la permanencia, “siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis”.
Sin embargo, destacan que son inválidas las cláusulas contractuales y disposiciones legales que nieguen la configuración de una relación de empleo “cuando los términos de la vinculación –o la ejecución de ésta en los hechos- muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación”.
Añaden que la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia habrá de ser examinada con criterio “restrictivo”, atendiéndose en cada caso en particular la transitoriedad y especificidad del requerimiento.