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La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social dispuso el rajuste de un haber jubilatorio por la variación de salarios por el período enero de 2007 a febrero de 2009, extendiendo así el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Badaro”.
En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal dispuso ajustar el beneficio previsional a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
En el caso, la cámara dijo que “no debe perderse de vista que la evolución del nivel de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art.14 de la Constitución Nacional”.
Y agregó que “amén del ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo se agregó el porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008… Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal-el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores”.
“En virtud de lo anterior corresponde: Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado”, aseguró el tribunal.