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En el día de la fecha, el Juez Federal Daniel Rafecas resolvió no hacer lugar a la nulidad de los más recientes procedimientos judiciales en distintas localidades del Sur dispuestos por el Juez Federal Claudio Bonadio en la causa conocida como “Hotesur”, que llevaron al secuestro de una gran cantidad de documentación.
En el día de ayer, la Sala I de la Cámara Federal había dispuesto que sea el Juez Rafecas quien –como juez a cargo del proceso- fijara el alcance de las nulidades en el caso, a partir de que los camaristas habían anulado un pedido del Juez Bonadío de contar con peritos contadores en el expediente sin dar intervención a las defensas, por lo cual lo apartaron del caso.
Así, el Dr. Rafecas entendió hoy que por aplicación de la “teoría de los frutos del árbol envenenado”, dicha nulidad debía extenderse a la decisión del Juez Bonadío de realizar una pericia contable, pero dejó afuera del alcance nulificante al decreto posterior de Bonadío que dispuso cuarenta órdenes de presentación a distintos organismos públicos y privados, en la cual se obtuvo una gran cantidad de documentación que se encuentra a resguardo del Juzgado Federal N° 3.
En su resolución, el Juez Rafecas basó su decisión en que “la motivación y fundamentación” de disponer aquellos 40 procedimientos “…está sustentada en un cauce principal independiente, cual es, la valoración que allí efectúa el Juez “de acuerdo entonces con la prueba reunida hasta el presente” (cfr. fs. 966 vta.), prueba ésta que fuera recogida no sólo en forma previa al auto de fs. 459 cuya nulidad fuera declarada por el Superior, sino también después de dicho momento y hasta los días previos al decisorio de fs. 966 y sgts. que aquí estamos analizando”.
Agregó que el juez anterior “…desde las primeras actuaciones en esta causa, apeló al recurso de disponer órdenes de presentación, siempre con el auxilio de la Policía Metropolitana (cfr. entre otras, a la IGJ a fs. 20/1; a las que fueran hasta 2006 oficinas de Hotesur SA a fs. 37; nuevamente a la IGJ a fs. 42/8; a la AFIP a fs. 53/vta., al Banco de Santa Cruz Sucursal CABA a fs. 127; tres veces más a la IGJ a fs. 384, 434 y 469), en combinación con el libramiento de oficios y requerimientos a entidades públicas y privadas en forma permanente, siempre en pos de hacerse de documentación que, según su criterio, resultaba de relevancia para la investigación”.
Y que en tal sentido, el decreto en cuestión es “…un hito más en el camino emprendido por el anterior Juez instructor, tanto en la forma (las órdenes de presentación dispuestas) como en el contenido (documentación que entiende relevante para la pesquisa) y basado fundamentalmente en el mismo argumento que todas las peticiones precedentes: las pruebas reunidas en la causa”.
También señala que “…si bien es cierto que de la extensa fundamentación consta a fs. 966 vta. que el Dr. Bonadío consideró “el requerimiento de los Sres. Peritos Contadores”, surge claro que ello tan sólo fue uno más de los múltiples elementos que tuvo en cuenta a los efectos de disponer tales procedimientos, elementos probatorios que aparecen enunciados a lo largo de los nueve párrafos obrantes a fs. 966/vta., en los cuales el Sr. Juez efectuara una valoración de la prueba reunida hasta el momento, que podrá o no resultar acertada, que podrá o no compartirse, pero que constituye sin duda la fuente fundamental que justifica la resolución adoptada por el Magistrado que me precedió en la conducción de este proceso…”.
El Juez se basó también en dos argumentos importantes: el primero “…está relacionado con el fin primordial del proceso, que es la búsqueda de la verdad (en su sentido procesal), un objetivo que guía no sólo la actividad del juzgador, sino también la actuación tanto de la acusación como de la defensa”. “Desde esta perspectiva, la incorporación al proceso de documentación, registros y libros contables no hace más que apuntar en esa dirección, que en principio, debería ser compartida por todas las partes”.
El segundo de los argumentos tiene que ver con la naturaleza jurídica de la nulidad: “Resulta un principio pacífico en doctrina y jurisprudencia, que el disponer una declaración de nulidad es un acto jurisdiccional que siempre debe ser examinado con la máxima prudencia y ciertamente con carácter restrictivo”.
“Desde esta perspectiva, fulminar con la nulidad el auto de referencia (cuando en verdad se sostiene a partir de una vía independiente y se encuentra en sintonía formal y de contenido con el derrotero previo adoptado por el juez en la causa), llevaría acto seguido a reputar inválido cada uno de los procedimientos llevados a cabo en cumplimiento de lo allí dispuesto y, como última estación de este recorrido, al impensable escenario de tener que proceder a la devolución de una apreciable cantidad de documentación que actualmente está a disposición del suscripto y de las partes, escenario que, como ya sostuve, podría terminar frustrando el descubrimiento de la verdad procesal tanto desde la perspectiva de la acusación como de la defensa”.
Por otra parte, también en el día de la fecha y por expresa indicación de la Cámara Federal para que resuelva el planteo, el Juez Rafecas dispuso no hacer lugar al pedido de la Diputada Nacional Margarita Stolbizer de ser tenida como parte querellante, ya que según el Magistrado, ni su condición de “simple ciudadana”, ni la de legisladora, la colocan en “particular ofendida” (condición que la ley exige para ser querellante) por los delitos investigados, que son de naturaleza colectiva, estando la representación de los intereses generales de la sociedad en manos de los Fiscales intervinientes, el Dr. Stornelli en primera instancia y el Dr. Moldes en la de apelación.
Al respecto, sostuvo el Dr. Rafecas que “…aceptar lo pretendido por la Diputada Stolbizer significaría asignarle una competencia que no le corresponde de acuerdo a su cargo, y que llevaría entonces a superponer el supuesto rol que pretende asumir en la causa, con la función que en el proceso desde su inicio ejercen acabadamente los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación”.
No obstante ello, el Juez señaló en su resolución que “…el hecho de que a la presentante no le corresponda ejercer el rol de querellante en este proceso no quita que, en su condición de denunciante, pueda seguir ejerciendo las facultades –acotadas- que la ley y la jurisprudencia les ha reconocido, como la de tomar vista de las actuaciones y estar al corriente de la marcha del expediente, de ampliar la denuncia originaria a nuevos sucesos, o bien de sugerir o indicar la existencia de elementos de prueba de interés para la investigación”.