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    Fallo de la Corte en causa “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional”

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el acuerdo de la fecha una causa en la que se discutió la responsabilidad civil del Estado Nacional ante el incumplimiento de las recomendaciones que le formulara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
     
    El Tribunal hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, que había condenado al Estado Argentino a pagar a Gustavo Carranza Latrubesse la suma de $400.000, en concepto de indemnización por el daño ocasionado al incumplir con el informe Nº 30/97, dictado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, desestimó la queja interpuesta por el actor.
     
    En el informe citado, cabe recordar, la mencionada Comisión había concluido -en los términos del art. 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- en que “…al impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la provincia de Chubut, el Estado Argentino violó sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial… “, por lo que se recomendaba que “…el Estado Argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones mencionadas en el párrafo anterior” [CIDH, Informe Nº 30/97, para. 83 y 84].
     
    Con una mayoría de cuatro votos –suscriptos por los jueces Fayt, Zafaroni, Petracchi y Maqueda-, el Tribunal se pronunció sobre las consecuencias jurídicas que traen aparejadas para el Estado Argentino las recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana, en los términos del informe definitivo previsto en el artículo 51.2 de la citada Convención.
      
    Para ello, los jueces Fayt y Zaffaroni postularon la obligatoriedad para los Estados de cumplir en toda circunstancia con los informes “del artículo 51” de la Comisión Interamericana y, en el caso, con las recomendaciones formuladas en el informe Nº 30/97, por lo que el Estado Argentino debía indemnizar al actor ante el incumplimiento de dicho informe.
     
    Dicho resultado se imponía, a juicio de estos magistrados, debido al “`sentido´ que debe atribuirse a los términos del citado precepto tanto en el `contexto´ específico cuanto en el general en el que están insertos, atendiendo al `objeto y fin´ del régimen de peticiones y de la Convención Americana en su integralidad. Es a la par, el que mejor responde al principio de `buena fe´ y al `efecto útil´ de dicho régimen, evitando así el `debilitamiento´ del sistema, cuando no, por así decirlo, del propio ser humano al cual está destinado a servir”.         
           
    Como uno de los fundamentos centrales del voto, indicaron que el informe de la Comisión -en el caso, adverso al Estado- constituía la decisión final del sistema, pues el régimen procesal prevé sobre el fondo del asunto una sola y única decisión definitiva que estará dada, o bien por el informe “definitivo” de la Comisión , o bien, por la sentencia de la Corte Interamericana, siendo excluyentes una de la otra. (cons. 8º)
     
    Sostuvieron, también, que debía conferirse valor vinculante a las mentadas recomendaciones, puesto que el trámite ante ese órgano –si bien rodeado de las garantías atinentes al debido proceso- entraña un “desequilibrio procesal” entre el peticionario y el Estado, en tanto este último, en caso de discrepancia con el informe preliminar del artículo 50 emitido por la Comisión, tiene la “alternativa procesal” de someter el caso a la Corte Interamericana, mientras que para el peticionario la decisión de la Comisión sobre la no violación de las normas convencionales en un caso determinado, “da lugar, directamente, a una decisión tan definitiva como obligatoria, dado que carece absolutamente de jus standi  para someter el litigio ante la CorteIDH”. (cons. 11)  
     
    Por otra parte, tanto el juez Petracchi como el juez Maqueda, en sus respectivos votos, luego de analizar las normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la cuestión, afirmaron el deber del Estado Argentino de adoptar los mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión.”
     
    Por su parte el juez Petracchi señaló que, si bien es cierto que las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana no tenían un valor obligatorio equivalente al de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado, en función del principio de buena fé estaba obligado a tener en cuenta el contenido de estos informes, debiendo realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión. Concluyó que, en el caso, no se probó que dichos esfuerzos se hallan llevado a cabo.
     
    También desde esta segunda perspectiva, y por imperio del principio de buena fe que rige el cumplimiento de las obligaciones internacionales, el juez Maqueda concluyó que si bien sólo las sentencias dictadas por la Corte Interamericana son ejecutables, el Estado Argentino no podía desconocer la recomendación de la Comisión de indemnizar al actor y que debía realizar los mejores esfuerzos para su implementación. Destacó que habían transcurrido más de diez años desde que aquélla se emitiera y que no sólo el Estado no había alegado ningún obstáculo para cumplirla sino que tampoco se advertía alguno (cons. 11) por lo que resolvió que, ante la falta de cooperación de este último, ninguna objeción cabía formular a la decisión tomada por la Cámara en cuanto reconocía, con sustento en el incumplimiento de la mencionada recomendación, una indemnización a favor del actor.
     
    Finalmente, fallaron en disidencia –por un lado- la jueza Highton de Nolasco y el juez Lorenzetti y –por otro- la jueza Argibay, promoviendo la revocación del fallo y el rechazo de la demanda. Para ello, los dos primeros consideraron que “la afirmación del a quo adjudicando obligatoriedad a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se sustenta el fallo, aparece en pugna con las disposiciones de convenciones internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sentado el criterio de que el término “recomendaciones” usado por la Convención Interamericana debe ser interpretado conforma a su sentido corriente, de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado, lo cual lleva a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Por su parte, la jueza Argibay- sostuvo que “…el carácter ejecutivo y jurisdiccional de la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pretendido por la parte actora, se aparta del sistema de resolución de controversias creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (cons. 15).

     

     

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