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    Confirmaron condena de cuatro años de prisión para conductor acusado de triple homicidio culposo

    El Superior Tribunal de Río Negro declaró inadmisible el recurso de casación del imputado y ratificó la pena impuesta en el juicio correccional. En el mismo se tuvo por acreditado que conducía con un nivel de alcohol en sangre mayor al permitido

    El Alto Tribunal provincial declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el Dr. Ariel Alice en representación de Francisco Gustavo Liñán y confirmó la Sentencia del Juez subrogante del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma, Dr. Carlos Reussi, que el 24 de abril último rechazó el planteo de nulidad deducido por la defensa y, asimismo, lo condenó por considerarlo autor penalmente responsable del delito de triple homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves, agravado por haber sido cometido mediante la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, a sufrir al pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores (arts. 54, 84 y 94 C.P.).
     
    Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Juzgado de origen, con planteos vinculados a la nulidad de la extracción de sangre de su pupilo y de las probanzas dependientes; la prueba pericial y la sentencia de condena.
     
    El juez del Máximo Tribunal Enrique Mansilla, a cargo del voto rector, indicó que, conforme surge del expediente, “el sentenciante tuvo por acreditado que Francisco Gustavo Liñán, conduciendo un vehículo automotor con un nivel de alcohol en sangre no permitido (2 g/l), al invadir el carril contrario de circulación, habría embestido de frente a otro rodado conducido por un hombre, quien transitaba en sentido opuesto en compañía de su esposa, su hija de dos años de edad y sus padres y ocasionó así la muerte de tres de los pasajeros y lesiones graves al resto”.
     
    Señaló el magistrado que, “a tenor de los agravios deducidos, la defensa no cuestionó la materialidad reprochada ni la autoría -esto es, que Francisco Gustavo Liñán fue quien incumplió determinado deber de cuidado que guarda nexo de antinormatividad con el resultado; por el contrario, su planteo de nulidad y los agravios restantes procuran atacar la conclusión del juzgador respecto de la capacidad de reprochabilidad de aquel”.
     
    Indicó que “la argumentación hace referencia al diferente grado de alcohol en sangre del imputado -mayor al determinado por el Juez- y a sus efectos psicológicos en el hecho -para la defensa, el imputado se encontraría inconsciente, mientras que para el juzgador resultaría lo contrario”.
     
     “No advierto que dicho planteo pueda prosperar para atacar con eficacia la sentencia de condena, a poco que se considere que 'la ebriedad exime de responsabilidad únicamente cuando es completa o absoluta, y tiene el carácter de involuntaria o accidental' (…), mientras que la defensa se circunscribe a la primera parte de la eximente. En su postura, para los intereses del imputado, cuanto más ebrio mejor, lo que carece de toda lógica y fundamento legal”, destacó el Dr. Mansilla.
     
    Con cita de jurisprudencia, expresó que “resulta problemático el caso en el que el sujeto es inimputable al momento del hecho debido a que él mismo se colocó voluntariamente en tal estado -pues no se alega intoxicación involuntaria o fortuita-, por lo que cabe considerar su voluntad en relación con el acto de beber alcohol y el consecuente estado de embriaguez para determinar si es o no responsable penalmente y, en este último supuesto, cómo se fundamentan su imputabilidad y culpabilidad. Así, se analiza la causa de la conducta delicitiva que, por ser creada libremente por el sujeto, le resulta imputable, sea mediante un acto intencional -dolo directo o eventual- o culposo -con o sin previsión-. En el caso en particular, se confirmó entonces la postura del Juez Correccional en cuanto a la existencia de una conducta voluntaria imprudente puesto que, aun cuando podría argumentarse la existencia de dolo eventual, dada la ausencia de recurso del Ministerio Público Fiscal, tal posibilidad le estaba vedada al Tribunal de Casación”.
     
    El juez del Superior Tribunal de Justicia agregó que “una segunda argumentación para desestimar los agravios del recurrente en torno a la nulidad pretendida está dado en que la determinación de la gradación de alcohol en sangre es un dato relativo, que no permite por sí solo formar un juicio de reprochabilidad”.
     
    Con mención de doctrina, sostuvo que  “lo importante y decisivo (…) es establecer en cada caso particular si la ebriedad excluyó el uso de la razón y cuándo se conserva, a pesar de ese accidente, el discernimiento o poder para comprender o dirigir teniendo en cuenta fundamentalmente que cada intoxicado tiene una subjetividad alcohólica que le es propia”.  

    “Tal es el cometido del juzgador, que valora las declaraciones testimoniales de quienes fueron los primeros socorristas al detenerse con su vehículo en la ruta, inmediatamente de ocurrido el choque, y pusieron de manifiesto -en lo sustancial- que el imputado fue visto haciendo señas de advertencia para que aquellos se detuvieran, que caminaba bien, que después se metió en su camioneta y cuando la policía le dijo que saliera respondió que no lo podía hacer. También declararon que sí presentaba aliento etílico y el pantalón con orina”, prosiguió.
     
    “En consecuencia, había comprensión de lo ocurrido y también dirección de las acciones -sabía del hecho investigado y sus consecuencias, por lo que intentó detener vehículos para que lo auxiliaran; salió de su vehículo, caminó normalmente, se reintrodujo en él luego de obtener ayuda y dijo que no podía salir por encontrarse encerrado, lo que hace evidente tal dirección”.
     
    En cuanto al monto y el modo de ejecución de la pena, el Dr. Mansilla remitió a los fundamentos del fallo del Dr. Carlos Reussi, y aclaró asimismo que “la ebriedad voluntaria es una circunstancia agravante para valorar en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal”, para concluir que es “plenamente válida la mención del juzgador a la prevención general positiva para determinar la pena que busca la conservación y el refuerzo de la confianza en la firmeza y el poder de ejecución del ordenamiento jurídico, en relación con la cita del precedente 'LERNER' (Se. 7/08 STJRNSP), en el sentido de una grave emergencia vial en nuestra provincia”.
     
    Por todo lo expuesto, finalizó su voto con la propuesta de declarar  inadmisible el recurso, a lo que adhirió el Dr. Sergio Barotto, mientras que el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas se abstuvo de emitir opinión.
     

     

     

     

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