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    Revocaron fallo que desestimó una ejecución fiscal por un importe menor al consignado en la boleta

    El Tribunal Superior porteño ordenó llevar adelante la ejecución por considerar que una boleta de deuda no resulta inhábil cuando se reclama el pago de una suma menor a la consignada inicialmente. En el caso se había planteado falsedad de título

    El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó una sentencia que había rechazado una ejecución fiscal y ordenó, por mayoría, llevarla adelante, por considerar que una boleta de deuda no resulta inhábil cuando el ejecutante reclama el pago de una suma menor a la consignada inicialmente.

    El Gobierno de la Ciudad había iniciado una ejecución fiscal por el cobro de la suma de $ 262.472,22 en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras  por los períodos 4 a 6 del año 2006 y 1 a 6 del año 2007, pero luego procedió a adecuar el monto del reclamo  en  $ 91.865,25, tras aplicarle un porcentaje de desgravación de 65%, en cumplimiento de una resolución de la Dirección General de Rentas a raíz de un pedido de eximición por parte de la firma. 

    Intimada a pagar, la empresa opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título aduciendo que el documento base de la ejecución no reflejaba la deuda que se pretendía ejecutar y que su posterior modificación no suplió la falencia original. Asimismo señaló que la partida a la que se refería el certificado de deuda había sido dada de baja y desdoblada en dos.

    La Sala II de la Cámara en lo Contencioso  Administrativo y Tributario rechazó la ejecución –confirmando la sentencia de primera instancia— con el argumento de que el monto reclamado que surgía de la constancia de deuda no era el que realmente se exigía como consecuencia de la desgravación y de la baja de la partida originaria, y determinó que el título devino inhábil.

    El presidente del Tribunal, Luis Francisco Lozano, y los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde coincidieron en que no existen razones suficientes para fundar la inhabilidad de la boleta deuda.

    En su voto, el juez Casás sostuvo que la boleta de deuda que sirvió de base a la ejecución fiscal “consistía en una correcta certificación de las obligaciones en mora obrantes en los registros fiscales” y consideró que “la adecuación del monto reclamado fue correcta y oportunamente introducida por el mandatario del GCBA pues acreditó que la reducción del monto se encontraba debidamente autorizada por el órgano competente, y fundó su procedencia en el acto de reconocimiento del beneficio fiscal administrativo emanado, con efecto retrospectivo, del propio Fisco”.

    Asimismo, expresó que “no atender a la posibilidad de ejecutar una deuda correctamente expresada al momento de la emisión de la respectiva boleta y, como en el caso, minorada con anterioridad a la intimación de pago y citación de remate, pondría en colisión, con un fundamento meramente formal, dos intereses contrapuestos: uno, de naturaleza extrafiscal, que se explica en el otorgamiento de los beneficios a determinados inmuebles y, el otro, la fluida y regular percepción de la renta pública ante obligaciones fiscales en mora”.

    Al analizar la pretensión de ejecutar apenas una parte del importe consignado en la boleta, el juez Lozano dijo que la reducción “a diferencia de lo que entendió el a quo, no constituye un “…vicio [] de forma de la boleta de deuda… Muestra eso la circunstancia de que el art. 451, inc. 5 del CCAyT prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda”.

    Con respecto al planteo de la baja de la partida en cuestión esgrimido por el demandante, Lozano consideró que “carece de toda relación con la boleta de deuda agregada”. “Ello así, porque el hecho de que luego de instado este proceso se hubiera dado de baja la partida allí consignada nada dice acerca de la veracidad de los extremos certificados en esa boleta, correspondientes, por hipótesis, a una época anterior a aquella baja. A lo que se suma la circunstancia de que no se ha controvertido la existencia de la deuda que acá se reclama”.

    La jueza Conde adhirió a los argumentos expuestos por sus colegas Casás y Lozano.

    En su voto en disidencia, la vicepresidenta del Tribunal, Alicia Ruiz, rechazó la queja del GCBA contra la sentencia de la Sala II de la CCAyT, al sostener que sus señalamientos “no son suficientes para acreditar la existencia de un gravamen irreparable que permitiera asimilar el pronunciamiento atacado a uno definitivo”.

    Para Ruiz, “el Gobierno no explica por qué el análisis efectuado por el a quo respecto de la excepción opuesta en estas actuaciones le impide iniciar un juicio posterior (ejecutivo u ordinario) contra Fenoyer S. A. y debatir allí la procedencia de la deuda”, “ni demuestra que los jueces hubiesen avanzado sobre aspectos que excedieran el marco de la excepción introducida por la ejecutada como así tampoco que se hubieran expedido respecto de la existencia o no del crédito del que dice ser titular”.

    Para la magistrada, “la alusión genérica a la afectación de la percepción de la renta pública…no da cuenta, por sí sola, de un  perjuicio de imposible reparación posterior”.

    http://www.tsjbaires.gov.ar

    Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011

    Prensa Tribunal Superior de Justicia CABA
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