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    Abogados del Estado deben matricularse

    Así lo confirmó un fallo de la Corte Suprema al declarar inconstitucionales dos artículos de un decreto que eximían a los abogados de organismos estatales a matricularse en colegios públicos y pagar aranceles establecidos por ley. Fallo completo


        Informe de Prensa N° 128   4 de noviembre de 2008 

    Al confirmar la inconstitucionalidad de dos artículos del Decreto 1204/01 que eximían a los abogados del Estado de matricularse en colegios públicos y pagar tasas por dicha matriculación, la Corte estableció, luego de realizar una Audiencia Pública, expresas limitaciones al Poder Ejecutivo para el ejercicio de funciones legislativas delegadas por el Congreso en el marco de la Ley 25.414.

    Con el voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 5º del decreto 1204/01, según los cuales los abogados del Estado Nacional estaban eximidos del pago de cualquier tasa o gravamen establecido por leyes nacionales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, y que sólo necesitaban estar inscriptos en el Registro de Abogados del Estado, sin que, por lo tanto, se requiriera otra matriculación profesional. El Tribunal tomó tal decisión luego de evaluar los antecedentes y escuchar a las partes en la audiencia pública realizada el 24 de septiembre pasado.

    La causa fue iniciada como consecuencia de la demanda interpuesta por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que veía afectada la percepción del “derecho fijo” y la potestad de controlar la matrícula de los abogados que litigan en esta Ciudad, tal como había sido establecido en el año 1985 por la ley 23.187. En la referida Audiencia Publica, el Colegio Publico de Abogados insistió en que la emergencia económica ha terminado y que la delegación legislativa tiene limitaciones.

    La Corte señaló que las normas citadas fueron dictadas por el Presidente de la Nación en el marco de la delegación legislativa contemplada en el art. 1º, inciso “f”, de la ley 25.414.
    No obstante -remarcó el Tribunal- el Congreso no delegó en el Poder Ejecutivo una potestad genérica de derogar cualquier ley con el fin de lograr una reducción del gasto público -como alegó el Estado Nacional, demandado en este pleito- puesto que ello no sólo no surgía del texto de la ley sino que, además, tal criterio sería tan indeterminado que violaría el art. 76 de la Constitución Nacional.

    El citado art. 1º, inc. “f”, permite al Ejecutivo derogar total o parcialmente leyes que “afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración”, lo que debe entenderse en referencia a leyes cuya derogación, por su especificidad, no altera o modifica de manera grave otros fines o políticas legislativas que las dirigidas explícitamente al funcionamiento de la administración pública.

    El decreto 1204/2001, destacó la Corte, excede los términos de esta delegación, porque no afecta ni regula de manera específica a la administración o sus entes descentralizados, sino que lo hace respecto de quienes ejercen la abogacía. En este sentido, dijo que no es relevante que la administración pueda verse “indirectamente” beneficiada al no tener que afrontar los gravámenes que deben pagar sus abogados y no se advierte, ni se ha alegado, qué beneficio sobre algún organismo público se derivaría de la exención de la matriculación en el Colegio Público de Abogados.

    Se desechó también el argumento del Estado Nacional, según el cual mediante el decreto aludido se ejercían atribuciones que eran de competencia exclusiva del Presidente de la Nación. Se dijo en la sentencia que desde la presidencia de Urquiza hasta la ley 23.187, existieron al menos siete leyes que regularon esta materia.

    La Corte recordó que el artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe que el Congreso delegue facultades en el Poder Ejecutivo, pero también estableció excepciones específicas que se inspiran en criterios jurisprudenciales imperantes en los Estados Unidos de Norteamérica. La idea fundamental de esta prohibición radica en que el Congreso no puede delegar el poder de hacer las leyes.

    Por ello, la delegación que de modo excepcional se admite debe reunir ciertos recaudos, entre los que cabe subrayar: 1º) que la delegación sin bases o criterios inteligibles para su ejercicio está prohibida; 2º) cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición dictada por el Presidente es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso.

    De tales premisas, la Corte deduce que cuanto más amplia e imprecisa sea la delegación, menor será el alcance de las atribuciones que podrá ejercer el Poder Ejecutivo. Y a la inversa, cuanto más claras sean las directivas de la ley delegatoria, mayores probabilidades de éxito tendrá quien defienda la validez de las normas dictadas en su cumplimiento porque con mayor facilidad podrá demostrar su adecuación a la ley.

    En el presente caso, el Tribunal objetó los argumentos del Estado Nacional, quien se apoyó en una lectura sumamente amplia e indeterminada de la ley 25.414 y no demostró que, pese a ello, el decreto formaba parte de una política que efectivamente adoptó el Congreso. Por el contrario, se limitó a solicitar una aplicación mecánica del texto legal, en la versión vaga e inexpresiva por él mismo propuesta.

    La doctora Highton de Nolasco votó en disidencia. Para ella, en el decreto 1204/2001, el Presidente ejerció una competencia que se encuentra dentro de la zona de reserva de la Administración, esto es, una competencia que la propia Constitución Nacional en su artículo 99, inciso 1º, le atribuyó al Presidente de la Nación como responsable político de la administración general del país. Señaló que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es una “persona pública no estatal”, a la que la ley 23.187 le encomendó una actividad cuya titularidad corresponde al Estado Nacional, como es la de controlar la legalidad del ejercicio profesional de los abogados en dicha ciudad. Y que si bien es cierto que mientras no se organizó un registro de abogados del Estado, éstos cumplieron con las exigencias de la ley 23.187,  no existe óbice para que esa circunstancia cambie, tal como ocurrió con la ley 12.954 o, en la actualidad, con el decreto 1204/2001, máxime cuando la ley 23.187 no contemplaba expresamente la situación de los abogados del Estado. 

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