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    Revocan fallo que había rechazado un amparo contra una obra social por el caso de una menor hipoacúsica

    Lo resolvió la Cámara Federal de Salta. En la demanda se había requerido la aplicación de una prótesis. En primera instancia se negó el requerimiento, sobre la base de que la provisión del dispositivo no estaba incluida en el Programa Médico Obligatorio

    La Cámara Federal de Salta revocó un fallo que había rechazado una acción de amparo iniciada por familiares de una menor hipoacúsica, donde había reclamado a OSECAC la aplicación de un audífono interno (procesador BAHA con vincha elástica soft band).

    En el caso, el juez de primera instancia había reconocido el traslado desde esa provincia a la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que la menor sea atendida en una clínica, pero desestimó la aplicación de la prótesis pretendida.

    Según la resolución, en el expediente consta que se había recomendado el dispositivo requerido, dado que dicha banda “es apropiada para niños muy pequeños por su comodidad y flexibilidad, mientras que… las vinchas metálicas tipo diademas tienen sus inconvenientes, como deformidades de crecimiento craneal, dolor y ulceraciones y tienen menor ‘ganancia’ que la que se obtiene con el procesador BAHA por la mayor nitidez en la transmisión de sonidos linguísticos y sonidos agudos”.

    Para el tribunal, esas notas características “no han sido desvirtuadas por la demandada, que basa su negativa exclusivamente en el hecho de que el equipo BAHA no está incluido en el programa médico obligatorio y normas complementarias”.

    “Es decir que más allá del apego textual  a la norma; circunstancia que ya esta Cámara ha desvirtuado…, pues no sólo puede observarse una reprochable morosidad en la actualización del PMO, lo que violenta el derecho constitucional presente en el sub lite, sino que la resistencia a incorporar prestaciones parece no encontrar sustento en la protección de la salud que es lo único que en rigor justifica su inmisión en aquél; la accionada no se hace cargo de argumentar y mucho menos demostrar por qué no provee ese dispositivo ni en dónde radica la verdadera causa de la denegación (si en el precio, en la posibilidad real de acceder al mismo en nuestro país y/o en Salta, etc); máxime si media un dictamen fundado (y no desvirtuado) del profesional que atiende a la pequeña desde su nacimiento en los términos de la ley 24.091; por todo lo cual la negativa de de provisión luce injustificada”, agrega. 

    “En efecto –añade-, es indiscutible que la audición es una parte vital del procedimiento de aprendizaje de los niños y que resulta determinante comenzar la estimulación del habla y del desarrollo lingüístico lo antes posible para aquéllos que presentan problemas severos en la audición, como el caso de P. L. M., quien padece hipoacusia sensorial bilateral, diagnóstico acreditado con el Certificado de Discapacidad emitido el 12 de agosto de 2010. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la provisión del dispositivo se indicó el 30 de agosto de ese mismo año, cuando la paciente tenía cinco meses de edad (fs. 16/18) y que es obvio que la demora en dar respuesta hasta la fecha le generó un retraso en el lenguaje que requerirá mayor rehabilitación y condicionará el éxito en el resultado, según indica el médico tratante (cfr. copia de diagnóstico a fs 65/vta), criterio que no ha sido controvertido ni desvirtuado por OSECAC.”   

    “Por otro lado, dicha parte tampoco indica qué especialista en la ciudad de Salta, es decir, sin el trastorno que implica el traslado del grupo familiar a Buenos Aires, se encuentra entre su lista de prestadores disponible para  efectuar el seguimiento continuo de la patología y evolución de la niña; con lo cual el caso queda claramente subsumido, por el momento,  en los términos del art. 39 inc. a) de la ley 24.901 (que instaura el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), referido en el citado dictamen del Fiscal General; y que como se anticipó, es quien trató a la menor y aconsejó el tratamiento que la demandada negó sin fundamentos bastantes como para desvirtuar el presente remedio.”

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