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    Ordenan a AFIP reincorporar a empresa al registro de compradores y vendedores de granos

    Lo resolvió la Cámara Federal de Córdoba. Confirmó una desición de primera instancia que hizo lugar a un amparo presentado por Bunge Argentina S.A.

    En los autos caratulados: “BUNGE ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. – Amparo” (Expte. Nº 610-2011) y su acumulado: “Queja por recurso denegado en autos: BUNGE ARGENTINA S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo” , la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Ignacio María Vélez Funes, Luis R. Martínez y Roque R. Rebak resolvió:

    1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P. – D.G.I. y confirmar, por los mismos fundamentos dados en la instancia de grado, la Resolución n° 1067 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el señor Conjuez del Juzgado Federal de Villa María doctor Edgard Bernaus, en  cuanto decidió:

    “Acoger la acción de amparo deducida por BUNGE ARGENTINA S.A. y en consecuencia de ello, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, declarar inaplicable en el caso de autos el punto 13° del apartado B) del Anexo VI de la RG 2300 (AFIP) y dejar sin efecto las Resoluciones 206/2011 y 308/2011 dictadas por el señor Jefe Interino del Distrito Hernando de la Dirección Regional Río Cuarto, todos de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva- que suspenden y excluyen respectivamente, a la actora del Registro Fiscal de Operadores en la Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas. II. Ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva- que incorpore a BUNGE ARGENTINA S.A. (CUIT 30-70086991-8) en el Registro Fiscal de Operadores en la Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas previsto por la Resolución General N° 2300 (AFIP), en condición de “activo” o “incluido”, es decir no suspendido ni excluido, debiendo publicar de inmediato esa decisión en la página web institucional (http:///www.afip.gov.ar) y en lo sucesivo, se abstenga de suspender y/o excluir a la actora, por las causales traídas a juicio, hasta tanto recaiga resolución definitiva en los procedimientos de determinación de oficio de dichas obligaciones tributarias (art. 16° y siguientes) y sus instancias recursivas (art. 76°) de la Ley 11.683. III. Imponer las costas en el orden causado. IV. Regístrese y hágase saber, personalmente o por cédula”. Fdo.: Edgard Bernaus – Conjuez;”

    2.- Declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de queja interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I., en contra del proveído dictado con fecha 21 de julio de 2011 por el señor Conjuez de Villa María, atento lo decidido sobre el fondo en este pronunciamiento.

    Antecedentes de la causa

    Interviene el tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP – DGI en contra de la Resolución N° 1067 dictada con fecha 30 de junio de 2011 por el señor Conjuez del Juzgado Federal de Villa María,.

    En su escrito, la AFIP  sostiene que  se ha sacado de debate el tema más importante que es que la inclusión en el Registro es un beneficio, motivo por el cuál no se encuentran lesionados derechos constitucionales.

    Afirma que la resolución es arbitraria por que el juez no ha ponderado los argumentos y pruebas presentadas  y que pretender que no se le apliquen a la actora las disposiciones del Régimen que la beneficiaba –y que hoy la perjudica por su propio accionar- equivale a vulnerar la aplicación del principio de igualdad entre los contribuyentes.

    Sostiene además que considerar inaplicables algunas de las disposiciones de la Resolución General 2300/2007, no hace otra cosa que violar la división de poderes, ya que es la AFIP-DGI quien crea ese Régimen de excepción, con importantes beneficios impositivos, y quien debe controlar que los contribuyentes cumplan con la conducta debida a fin de permanecer en él.

    Fundamentos del fallo:

    “Al respecto, este Tribunal ya se ha expedido en una causa similar a la de autos donde, luego de realizar un análisis pormenorizado de la normativa aplicable, arribó a la conclusión de que la “…suspensión transitoria dispuesta antes de haber oído a la interesada, otorgando un plazo mucho menor que el que se fija para el descargo de defensa y pruebas en la determinación de oficio e incluso un plazo menor al de quince (15) días que otorga el art. 74 del Decreto 1397/79 que reglamenta la Ley 11.683 para interponer recurso de apelación en contra de las decisiones del Director General de la AFIP-DGI, y desconociendo además el efecto suspensivo de los recursos judiciales de apelación de las determinaciones de oficio, afecta con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas el derecho de defensa en juicio,  debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  Además del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción se desconocen mandas judiciales sobre la Administración demandada e incluso el derecho de peticionar a las autoridades y éstas resolver en sede administrativa con celeridad y eficacia a las solicitudes, reclamos, impugnaciones o recursos administrativos…”, y se señaló que “…una decisión administrativa sancionatoria -como es, en el caso, la de suspender transitoriamente a la empresa del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas-, debe estar precedida del correspondiente debido procedimiento adjetivo donde se otorgue participación activa al interesado para que pueda ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, sin que la ejecutoriedad de un acto administrativo cuestionado y con efectos suspensivos igual se materialice o ejecute en su perjuicio...” (P° 176 – A – F° 103/108, Sec. Civil II ).” 

    “En esta tesitura y remitiéndonos a los antecedentes y circunstancias fácticas ocurrido en la Resolución N° 193 de este mismo Tribunal, como a la detenida y minuciosa relación de causa realizada por el señor Conjuez de primera instancia, cabe señalar que ese mismo criterio resulta aplicable al caso bajo examen donde frente a la observación de declaraciones juradas, la AFIP-DGI por un lado inicia los correspondientes procedimientos de determinación de oficio respetando el plazo de quince (15) días  establecido por el art. 17 de la Ley 11.683 para formular los descargos pertinentes, pero por otra parte, aún cuando no hay decisión definitiva, resuelve sin más trámite suspender transitoriamente y luego excluir a BUNGE ARGENTINA S.A. del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, sin siquiera otorgar en forma previa el plazo de diez (10) días que estableció discrecionalmente para que la empresa subsane las inconsistencias observadas, lo que a todas luces demuestra una conducta –que si bien es autorizada por la normativa (RG 2300)- resulta ser cuanto menos contradictoria y violatoria en principio del derecho de defensa, presunción de inocencia, debido proceso y de la tutela administrativa efectiva, por afectación del debido proceso administrativo.”

    Córdoba,  25 de agosto de 2011

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