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El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires rechazó una presentación del diputado Adrián Pérez que pretendía que se declare su derecho a presentarse como candidato a jefe de Gobierno de la Ciudad en las elecciones del año 2011.
En concreto, el legislador de la Coalición Cívica pretendía que el Tribunal Superior avalara que “de continuar residiendo en forma habitual y permanente en esta Ciudad, cumple con el requisito de residencia de 5 años exigido para ejercer el derecho a presentarse como candidato considerando incluso el período en el que ha alternado su residencia entre sus domicilios de la Ciudad de Azul y de esta Ciudad”.
Dos de los jueces del Máximo Tribunal porteño entraron en el fondo de la cuestión y rechazaron la posibilidad de que Pérez pueda ser candidato por no reunir los 5 años de residencia en la Ciudad.
Otros dos magistrados rechazaron la presentación por improcedente sin entrar en el fondo de la cuestión, mientras que otro de los jueces se pronunció por la habilitación provisoria de una eventual candidatura.
Ana María Conde indicó que “hay un obstáculo insalvable que impide considerar acreditado el requisito de 5 años de residencia habitual y permanente que exige el art. 97 , CCABA, para que el señor Pérez pueda ser postulado candidato a jefe de gobierno en los comicios que deberán tener lugar en el 2011”.
“La residencia ‘alternada’ que refiere el Sr. Pérez entre la ciudad de Azul y la de Buenos Aires, nunca podría ser computada a los efectos del art. 97, CCABA ante la taxativa doble cualidad que esta norma exige a la residencia. Es claro que el concepto de ‘alternar la residencia’ —es decir residir un tiempo en Azul, un tiempo en la Ciudad de Buenos Aires y así sucesivamente—, no comulga con el de ‘habitualidad y permanencia’, que no implica otra cosa que residencia en forma continua, inmediata, estable, en otras palabras que se mantiene sin mutación en la Ciudad de Buenos Aires durante los cinco años anteriores a la elección. Es obvio que la exigencia de la norma no impide la residencia ‘accidental’ fuera de la Ciudad —la que se verifica, por ejemplo, en ocasión de turismo o vacación— pero el texto es contundente, la residencia habitual y permanente debe darse en la Ciudad de Buenos Aires”, agregó la jueza.
El juez José Osvaldo Casás adhirió al voto de Conde y agregó que “desde la perspectiva más favorable al peticionante, teniendo en cuenta además lo previsto en el art. 34 de la CN, la fecha de inicio del cómputo de los cinco (5) años de residencia ‘habitual y permanente’ en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que exige el art. 97 de la Constitución local para ser elegido Jefe de Gobierno sólo podría ser acreditada a partir del día 20 de diciembre de 2007, es decir, el día siguiente al que asumió como diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires”.
La jueza Alicia Ruiz rechazó in límine la presentación. “El obstáculo central para darle curso —indicó— reside en que no hay un caso y que la petición sólo puede ser entendida como una consulta formulada al Tribunal.” También que “la solicitud no se dirige contra nadie, no establece cuál sería la parte adversa y cuál el conjetural contradictorio. Está, por lo tanto, desprovista de carácter contencioso y aparece como un simple trámite certificatorio Con el mismo criterio que el peticionante para “tener certeza” acerca de un aspecto de su derecho de sufragio pasivo podrían presentarse cientos o miles de electores para consultar al TSJ si van a estar incluidos en los padrones. El ejemplo muestra por el camino del absurdo la improcedencia e intempestividad del asunto traído a estos estrados.”
Por su parte, el doctor Luis Lozano votó por no dar curso a la presentación y señaló que “la acción no puede ser tramitada en los términos en que fue planteada, debido a que carece de uno de sus requisitos básicos: la contraparte. El actor identifica una relación jurídica concreta, pero, no señala contra quién pretende dirigir la acción, lo que no permite integrar la litis e impide la procedencia del planteo”.
Finalmente, integró en esta ocasión el Tribunal, el doctor Carlos Balbín, quien, manifestó que “corresponde tener por habilitado provisionalmente al actor, sin perjuicio de que la decisión judicial en esta instancia no constituye sentencia definitiva y no hace cosa juzgada, pues la cuestión bajo discusión debe ser replanteada en los términos del art. 60 del Código Electoral vigente, en cuyo contexto debe asegurarse el principio de legalidad, el derecho del actor de acompañar u ofrecer las pruebas de que intente valerse en el reconocimiento de su derecho y, en particular, el derecho de los otros partidos políticos en términos de contradicción y debate”.