CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo de primera instancia en donde se le negó a una persona la indemnización por daño moral por la muerte de su concubina, ya que la ley sólo admite ese resarcimiento para los herederos forzosos de la víctima, lo que excluye a quienes no están casados.
Sin embargo, el voto de minoría, firmado por Alfredo Gusman, sostuvo que esa distinción es inconstitucional y que debía otorgarse la indemnización reclamada.
En la causa, una persona que convivía con su mujer, con quien tiene un hijo, reclamó una indemnización por daño moral ante la muerte de su concubina tras un tiroteo entre un ladrón y un agente de policía en un colectivo.
Según el artículo 1078 del Código Civil, ante la muerte de la víctima, para reclamar una indemnización por daño moral “únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Según el mismo Código, son herederos forzosos los hijos y el cónyuge sobreviviente, no así los concubinos.
En el voto de mayoría, el juez Ricardo Guarinoni afirmó que “tal como lo he venido sosteniendo en mis votos formulados previamente, creo que el artículo 1078 del Código Civil no puede tener otra interpretación que la de referirse a los herederos forzosos que revisten ese carácter al momento de la muerte, lo que en el caso excluye al concubino por no reunir dicha condición”.
Continuando con el análisis, el camarista sostuvo que “no hay razones para sostener una interpretación que resulta contraria a la ley. Se puede acordar en que el moderno derecho de daños pone el acento en la indemnización integral de las víctimas, pero ello no autoriza a desnaturalizar las disposiciones legales”.
Esos argumentos fueron apoyados por el juez Santiago Kiernan.
En disidencia con sus colegas, el juez Gusman indicó que “La Ley N° 17.711, que otorga al artículo 1078 la redacción actual, fue dictada durante 1968 en un gobierno de facto. Para dicha época la concepción mayoritaria hacia el concubinato opinaba que era un vínculo disvalioso y hasta inmoral”.
“Si me atengo a una visión positivista a ultranza, es evidente que el actor no tendría derecho a su reclamo, pues la norma limita la legitimación activa a los herederos forzosos del causante y el concubino no tiene vocación hereditaria”, señaló el magistrado.
“Dicha restricción conmueve mi sentido de Justicia, al no concebir que una persona no pueda reclamar el daño moral que le irroga la muerte de la pareja con quien estuvo unido por vínculos maritales no regularizados, lo que presupone lazos de amor, de afecto, proyectos de vida en común, etc.”, agregó Gusman.
Asimismo, el juez expresó que “no tiene asidero sostener que ante el fallecimiento de la pareja a raíz de un hecho ilícito, el cónyuge supérstite padezca un dolor distinto que el del conviviente de la víctima; en definitiva no hay razones para indemnizar el daño moral del viudo y no hacerlo respecto del compañero de hecho”.
“Ingresando en el ámbito de los ejemplos, frente a un mismo hecho ilícito que ocasione el fallecimiento de su conviviente y de su mascota, podría demandar un hipotético daño moral por la muerte del animal destinatario de su afecto como damnificado directo, pero no puede pretender el daño moral por la muerte de su compañera de vida”, sostuvo.
Como conclusión, el juez señaló que “el artículo 1078 del Código Civil, al no dar protección a la pareja que no haya sido formalizada en matrimonio, sobrevino inconstitucional”.