Según lo oportunamente difundido por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en la mencionada causa, que tuvo su inicio a raíz del evento ocurrido el 22 de febrero de 2012 cuando un ferrocarril de la línea Sarmiento colisionó contra la estación terminal del barrio de Once, “se tuvo por verificada la deliberada decisión de las autoridades de TBA de no realizar el mantenimiento de los bienes concesionados, contando con la colaboración necesaria de los directivos de Cometrans SA y, especialmente, de los funcionarios –Secretarios de Transporte- integrantes del gobierno de ese entonces, quienes tenían la obligación de supervisar el control y la fiscalización del sistema de transporte ferroviario, deber que deliberadamente incumplieron; todo lo cual ocasionó un paulatino deterioro del material rodante y la disminución de su vida útil, ocasionándose un enorme perjuicio al patrimonio estatal -hecho nº 1-. Se calificó este suceso como constitutivo del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.”.
Asimismo, y siempre en línea con lo informado por dicho tribunal, se comprobó que ese evento -hecho nº 2- “no sólo se ocasionó con motivo de la negligente conducción del maquinista, sino que además encontraba explicación en una diversidad de factores que se encuentran ampliamente descriptos en la sentencia y que responden a las pésimas condiciones en que se explotaba el servicio, a partir de las políticas empresariales verificadas y la ausencia de los controles serios por parte de la Secretaría de Transporte, que representaba un constante peligro para la vida de las personas que a diario utilizaban los trenes que circulaban con un deficitario estándar de eficiencia y seguridad.”. Este suceso fue calificado como estrago culposo agravado por haber causado la muerte de cincuenta y dos (52) personas y lesiones en otras setecientas ochenta y nueve (789).
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 condenó, con distintos grados de responsabilidad, a los distintos acusados. A su vez, y en relación con Ricardo R. Jaime, resolvió condenarlo en relación con el hecho identificado como Nº 1 (administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública), y absolverlo por el identificado como Nº 2 (estrago culposo agravado). Esa sentencia fue recurrida tanto por las defensas como por las partes acusadoras. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó las condenas, redujo las penas allí impuestas, revocó la absolución de Jaime y lo condenó como autor de estrago culposo agravado, elevando su pena de 5 a 7 años de prisión.
Las defensas de Roque A. Cirigliano, Pedro R. Ranieri, Juan P. Schiavi, Jorge A. De los Reyes, Guillermo A. D’Abegnino, Marcos A. Córdoba, Laura Aída Ballesteros, Francisco Adalbarto Pafumi, Carlo Michele Ferrari, Marcelo A. Calderín, Ricardo R. Jaime, Sergio C. Cirigliano, Carlos E. Pont Verges, Antonio M. R. Suárez, Oscar A. Gariboglio, Víctor E. Astrella, Jorge Álvarez, Alejandro R. Lopardo, y Sergio D. Tempone interpusieron recursos extraordinarios, los que denegados, derivaron en la presentación de los respectivos recursos de queja.
La defensa de Jaime también intentó, a través de un nuevo recurso de casación, que la Cámara Federal de Casación revise la condena dictada como consecuencia de la revocatoria de la absolución dispuesta en torno al hecho identificado como Nº 2. Esa última impugnación fue rechazada, y el respectivo recurso extraordinario corrió igual suerte, lo que originó un nuevo recurso de queja.
El máximo Tribunal, con el voto de los Ministros Rosenkrantz, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosatti, rechazó los recursos interpuestos. Para ello, invocó el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que establece que “La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.
Por último, y en relación con los recursos de Jaime, el tribunal reiteró su jurisprudencia que afirma que el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria en instancia casatoria debe ser satisfecho directamente por esa Cámara (Fallos 342:2389).