El Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad, en el marco de un proceso que se rige por las previsiones del Código de Procedimientos en Materia Penal –ley 2372– resolvió entre otras cuestiones “…IV) DECLARAR los hechos objeto de este proceso como constitutivos de crimen de lesa humanidad; V) CONDENAR a CARLOS OCTAVIO CAPDEVILA a la pena de diez (10) años de prisión por ser responsable del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años, en calidad de partícipe necesario; VI) CONDENAR a JUAN ANTONIO AZIC a la pena de diez (10) años de prisión por ser responsable del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años, en concurso ideal con el ilícito de falsedad ideológica de documento público, en calidad de autor; VII) CONDENAR a JUAN ANTONIO AZIC a la pena única de quince (15) años de prisión comprensiva de la mencionada y de una anterior de catorce (14) años de prisión en relación a los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez (10) años, en concurso ideal con el delito de supresión de estado civil de un menor de diez (10) años, a su vez en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público en dos hechos que concursaron de manera ideal respecto de la identidad de Victoria Analía Donda Pérez; VIII) CONDENAR a EDGARDO AROLDO OTERO a la pena de siete (7) años de prisión en orden al delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez (10) años, en calidad de coautor; y IX) CONDENAR a JORGE MANUEL DÍAZ SMITH a la pena de siete (7) años de prisión en orden al delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez (10) años, en calidad de coautor”.
Contra esa decisión las defensas interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, al confirmar aquel pronunciamiento.
Conocidos los alcances de esa decisión, las defensas interpusieron recursos extraordinarios en los que denunciaron arbitrariedad de la sentencia y la afectación de la defensa en juicio, del debido proceso, del derecho al recurso por falta de revisión suficiente, de la garantía de imparcialidad –durante la etapa de instrucción– y los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal. Asimismo, se agraviaron por la inobservancia del cómputo privilegiado del tiempo sufrido en prisión preventiva al momento de establecer las fechas en que vencerían las penas. Los recursos fueron concedidos en su totalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la alegada inobservancia del art. 7º de la ley 24.390 consideró por mayoría (voto de los ministros Highton, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti) aplicable lo resuelto por el Tribunal en el precedente “Hidalgo Garzón” (Fallos 341:1768) mientras que el ministro Rosenkrantz remitió a su voto en disidencia en ese precedente. Con relación al resto de los agravios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación los desestimó por unanimidad al considerar que los recursos resultaban inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Consecuentemente, el máximo Tribunal por el voto de los ministros Highton, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti desestimó la totalidad de los recursos extraordinarios concedidos mientras que, en disidencia, el ministro Rosenkrantz hizo lugar parcialmente a aquellos con el alcance indicado.