La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal anuló la decisión de otra sala del cuerpo por la que se había hecho lugar al recurso de la parte acusadora.
El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8 había resuelto condenar al acusado a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor del delito de homicidio preterintencional en concurso real con lesiones leves.
Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación la defensa del condenado y la parte querellante. El primero de ellos fue rechazado, mientras que la Sala II de la Cámara decidió hacer lugar parcialmente al recurso de la querella, casar parcialmente la resolución del tribunal oral y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio simple y autor del delito de lesiones leves dolosas, en concurso real.
A su vez, contra ese pronunciamiento, la asistencia técnica del condenado interpuso un recurso que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala II de esta Cámara, debía ser analizado por otra Sala del cuerpo, de acuerdo con lo normado en los artículos 456 y subsiguientes del ordenamiento procesal (de conformidad con los precedentes “Duarte”, “Chabán” y “Chambla” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la regla práctica 18.10 de la Acordada 19/2015 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, y los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La Sala III, con los votos de los jueces Magariños y Jantus —el juez Huarte Petite se abstuvo en los términos del artículo 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017)—, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa, anular la decisión impugnada en cuanto modificó la condena oportunamente impuesta al acusado y, en consecuencia, estar a lo decidido en la sentencia del tribunal de juicio, y, por otra parte, confirmar el monto de pena impuesto en aquella oportunidad.
Para ello, en primer lugar, señalaron que correspondía revisar el tramo de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Casación, en tanto modificó parcialmente la plataforma fáctica fijada por el tribunal oral y añadió un extremo a partir del cual se agravó la condena dictada originariamente. En esa medida, precisaron que ello implicaba que el control a realizar sería de carácter amplio, en cumplimiento estricto del deber fundamental consistente en someter a una revisión amplia a todo fallo de carácter condenatorio, en tanto, claro está, ello no conduzca a consecuencias más gravosas para el imputado (cfr. artículos 8, inciso 2°, apartado “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, inciso 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En cumplimiento de la tarea de revisión horizontal amplia respecto de la decisión de la Sala II, consistente en tener por acreditada la ejecución de un segundo golpe de puño por parte del imputado, los jueces que conformaron la mayoría señalaron que debía evaluarse si el ordenamiento legal le reconocía a los magistrados intervinientes con anterioridad la facultad para proceder del modo descripto, para lo cual debía verificarse si existía en el caso una causal que habilitara a la Cámara para declarar procedente el recurso del acusador.
De este modo, los magistrados indicaron que la sala II no identificó en su fallo, respecto de la sentencia del tribunal oral, un defecto que importara una causal de arbitrariedad, no se hicieron referencias a esta clase de déficit, ni se consideró que la decisión fuera descalificable como acto jurisdiccional válido, supuesto que permitiría habilitar el recurso de la parte acusadora para la revisión de cuestiones de hecho y prueba, en la medida que la garantía de revisión amplia prevista en los artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra consagrada únicamente a favor de la persona sometida a proceso penal.
Por lo demás, refirieron los jueces de la Sala III que tampoco el yerro señalado por la Sala II de esa Cámara, respecto de lo resuelto por el tribunal oral en su sentencia, debería haber llevado a la tacha de arbitrariedad de esa decisión.
En consecuencia, concluyeron los magistrados que la decisión fue adoptada como consecuencia de un exceso en el ejercicio de la jurisdicción de la Sala II de la Cámara de Casación, en tanto la existencia de una sentencia de condena, no susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido, se erigía como un obstáculo para llevar adelante, por vía de un recurso de casación interpuesto por el acusador particular, una nueva valoración del cuadro probatorio, distinta y perjudicial para el derecho del imputado y de su defensa, ejercida mediante el reemplazo de la tarea propia de los jueces del juicio
Informe: Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional