En el día de la fecha, Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (integrada por los jueces Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia) se expidió en la causa CFP 1586/19/2/CA1 del Juzgado Federal n° 7. Allí, resolvió confirmar el procesamiento de Carlos Liñani por el delito de defraudación con influencia mentida en grado de tentativa.
La causa fue iniciada por denuncia del fiscal federal Carlos Rívolo.
Después de una investigación previa –respecto de la cual los camaristas observaron que “no ha avanzado con celeridad en la procura de todos los elementos a priori relevantes para obtener mayores precisiones sobre los hechos”- el magistrado de primera instancia indagó a Liñani porque “invocó falsamente una relación de amistad e influencia sobre el Fiscal Federal Carlos Alberto Rívolo –mencionando expresamente un encuentro entre ambos-, circunstancia que les garantizaría la adopción de decisiones judiciales favorables en el marco de la causa nro. 9608/2018 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 debido a la colaboración que supuestamente el magistrado mencionado brindaba en ese expediente. En el despliegue de su engaño, enfatizó su vínculo con el funcionario, a quien señaló como “encargado de organizar la situación” y el “jefe de los fiscales”. Puntualmente, en ese encuentro el declarante le mencionó a Pablo Barreiro su situación procesal en esa causa –en cuyo marco ya se encontraba detenido su padre, Ricardo Fabián Barreiro- y que su detención era inminente. Así, aprovechándose de esa situación personal, le introdujo la necesidad de recurrir a los servicios de Marcelo D´ Alessio y Rodrigo González, a quienes describió como las personas que podían ayudarlo a ejercer su defensa técnica. De este modo, el compareciente intentó la obtención de un rédito económico y/o de otra clase de prestaciones o beneficios indebidos”.
Después lo procesó y Liñani apeló. La Sala II confirmó la decisión del juez de primera instancia.
Según surge del fallo, los jueces tuvieron en cuenta que “Se parte de una premisa: no se ha puesto en tela de juicio –porque todos los intervinientes en el proceso coincidieron en esto- ni que la reunión entre Liñani y los Barreiro efectivamente existió, ni tampoco el tenor de las expresiones atribuidas al primero de ellos, grabadas y difundidas en otra sede por los segundos (que hicieron lo propio con otras conversaciones que mantuvieron, por ejemplo con quienes los asistían técnicamente en el marco de una causa penal). También está fuera de discusión que era mentira que Liñani siquiera conociera al fiscal federal Carlos Rívolo como sostuvo ante sus interlocutores. Igual de falso era que hubiera mantenido con el funcionario cualquier tipo de comunicación en los términos que sugirió en ese momento (ver fs. 12/3, 35/7 –en especial fs. 37 primer párrafo-, fs. 69 y fs. 159).
Siguieron diciendo: “El contexto y las demás circunstancias que rodearon a los mensajes proferidos en la reunión –como la propuesta de hacerse de los servicios supuestamente profesionales de Marcelo D´Alessio y Rodrigo González para obtener algún beneficio o evitar determinada orden judicial en el marco de un expediente penal- son indicios suficientes y unívocos de la finalidad económica propia de la maniobra que se puso en ejecución, así como –estando a los datos hasta acá procurados y colectados sobre el móvil y alcance de los acontecimientos- de su idoneidad para engañar o atemorizar a los destinatarios (ver transcripciones de fs. 72/139 del ppal.)”.
Los Camaristas destacaron que había que seguir profundizando ciertos aspectos no esclarecidos sobre el papel de Liñani, como “cuál era el origen de la relación o vínculo que lo unía a D´Alessio, González y los hermanos Barreiro y las derivaciones de ello”, por lo que el juez de primera instancia debe continuar investigando “los extremos relativos a la maniobra que incluyó la invocación falsa de influencia sobre el fiscal federal Rívolo (siguiendo la lógica del fallo, también se hizo lo propio con el fiscal Stornelli y el juez Bonadío), sus móviles, alcances e involucrados, a través de las medidas de pesquisa pertinentes a esos efectos”.
En el fallo se destaca que el objeto de este caso está ceñido al hecho ocurrido el 4 de octubre de 2018 en el Hotel Hilton de Puerto Madero, Ciudad de Buenos Aires y que por el lugar de comisión de lo relatado y sus características, el juez asumió la dirección de la investigación de “los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial”, como lo establece la ley (arts. 194, CPPN).
Los jueces señalaron que el magistrado de primera instancia tiene que tomar en consideración esas circunstancias para, ahora, expedirse –respetando “las normas procesales que rigen específicamente la materia en cuanto a la competencia territorial de cada judicatura”- sobre los planteos respecto de la competencia del apelante, dado que según la defensa en el expediente n° FMP 88/2019 del juzgado federal de Dolores, Provincia de Buenos Aires, también se incluyeron imputaciones contra Liñani por la maniobra sucedida en el Hotel Hilton de Puerto Madero, Capital Federal.
Informe: Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal