Lo resolvió la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba, integrada por los jueces Abel Sánchez Torres, Liliana Navarro y Luis R. Rueda
En autos “Castañeda, Orlando Enrique c/ SENASA s/ diferencias salariales” (Expte. N° FCB 4932/2015/CA1), la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Abel Sánchez Torres, Liliana Navarro y Luis R. Rueda, hizo parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de SENASA (Estado Nacional) y modificó la resolución dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal n.° 3, dejando sin efecto el pago de diferencias salariales por el desempeño en el cargo de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa desde el 22 de junio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2012, computando y limitando su percepción al período comprendido desde el dictado de la Resolución Conjunta números 42 y 165 de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda (20 de mayo de 2011) y hasta el 31 de diciembre de 2012.
Antecedentes de la causa
El señor Orlando Enrique Castañeda promovió demanda por diferencias salariales en contra del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) por la suma de $1.462.971,21. El juez a cargo del Juzgado Federal n.° 3 hizo lugar a la demanda, ordenando el pago del suplemento “Función Directiva” por el período 22 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2012, con intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 1% mensual y desde el 1° de enero de 2011 al 31 de julio de 2015, tasa pasiva más el 1,5% mensual, y a partir del 1° de agosto de 2015 la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA. Con costas a la demandada.
La representación jurídica del Estado Nacional -ejercitada por María Eugenia Granillo y Silvina Laura Gauna- apela la resolución dictada por el juez de primera instancia, motivo por el cual llega la causa a estudio de la Cámara.
Fundamentos
El juez Abel G. Sánchez Torres dijo lo siguiente:
La pretensión de la actora amerita ser analizada distinguiendo dos cuestiones; una, corroborar la existencia de la relación laboral y funciones cumplidas bajo órdenes de SENASA y la restante, si corresponde el pago de las diferencias salariales que se reclaman.-
Respecto al primer punto, no existe controversia alguna acerca del vínculo laboral existente entre el actor y SENASA iniciado el 4/02/65 y que concluyó el 31/12/2012 con su jubilación ordinaria, ni tampoco sobre los cargos desempeñados, planteándose –lo reitero- la controversia en el reconocimiento de diferencias salariales por funciones directivas cumplidas como Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, comprendidas desde el 22/6/2006 al 31/12/2012.
Bajo estos supuestos, resta dilucidar si las diferencias salariales correspondientes al desempeño de Funciones Directivas Nivel IV deben ser reconocidas al actor por todo el período reclamado esto es desde el 22/6/2006 al 31/12/2012, o solamente –tal como lo infiere la demandada- a partir del 20/5/2011 al 31/12/2012 fecha de entrada en vigencia de la Resolución Conjunta N° 42 y N° 165 de la Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanza Públicas que homologó el Nomenclador de Funciones las unidades organizativas individualizadas en Anexo I.-
Entiendo pues que la percepción del suplemento reclamado debe ser dispuesto a partir del dictado de las Resolución Conjunta de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda Nros. 42 y 165 (del 20/5/2011) que reconocieron la situación transitoria del personal comprendido en la Resolución N° 903 del SENASA y su Anexo (del 14 de diciembre de 2010 – fs. 107/109) y entre ellas, la designación del Cr. Castañeda a cargo de la Coordinación Regional Temática Técnica y Administrativa.-
Así pues lo reitero, la situación escalafonaria en que se encontraba transitoriamente el actor, quedó expresamente avalada el 20/5/2011 con el dictado de la Resolución Conjunta N° 42 y 165 de la Sec. de Gabinete y Hacienda, incorporándose a la estructura administrativa -con reconocimiento presupuestario del ejercicio-, el nomenclador de funciones ejecutivas, dentro de las cuales se encuentra expresamente especificada y comprendida la desempeñaba por el actor en carácter interino como Coordinador Regional Temática Técnica y Administrativa.
En su mérito corresponde que la demandada abone al actor los suplementos por el ejercicio de la función, computándose la misma a partir del dictado de la resolución administrativa indicada en párrafo anterior (20/5/2011) y hasta el cese de su vínculo laboral (31/12/2012).
No obstante lo expuesto y aún cuando SENASA no probó en autos haber impulsado la realización de concurso o proceso de selección acorde a la normativa antes transcripta (Capitulo II - art. 71 y concs. del Decreto 40/2007) para acceder al cargo o función directiva, ello no puede limitar el reconocimiento formulado a las compensaciones debidas en carácter de diferencias salariales en favor del actor, pues SENASA ha reconocido a través de sendos dictámenes jurídicos (fs. 20/23), resoluciones administrativas (Res N° 561 del 09/12/2014), contestación de demanda (fs. 159/162) y escrito de expresión de agravios (fs. 553/558) el desempeño de funciones directivas efectivamente cumplidas por el Cr. Orlando Castañeda. De allí que el incumplimiento a específicas obligaciones que le asistían al organismo estatal, sólo le es imputable a la parte demandada que omitió ser observadas.
En mérito a lo expuesto, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de SENASA (Estado Nacional) y modificar la resolución de fecha 27 de agosto de 2018 dictada a fs 543/551vta. por el señor Juez Federal N° 3, y en consecuencia dejar sin efecto el reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño en el cargo de Coordinador Regional Temático de la Coordinación Técnica, Legal y Administrativa desde el 22/6/2006 y hasta el 31/12/2012, debiéndose computar y limitar su percepción al período comprendido desde el dictado de la Resolución Conjunta Nros. 42 y 165 de la Secretaría de Gabinete y Secretaría de Hacienda (20/5/2011) y hasta el 31 de Diciembre de 2012, todo ello, con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA., más el 2% mensual hasta el 31/7/2015. A partir del 1/8/2015 y hasta su efectivo pago se aplicará la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA., lo cual será determinado en la etapa de cumplimiento de sentencia.
En cuanto a las costas del proceso, y conforme al art. 71 del CPCCN las mismas fueron impuestas en un 60% a cargo de SENASA y el 40% restante a la parte actora.
Los jueces Liliana Navarro y Luis R. Rueda adhirieron al voto del juez preopinante.
Informe: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba