… la Corte Suprema se pronunció sobre su competencia en una discusión por expropiaciones para realizar obras de irrigación en la Ciudad de Córdoba.
Antonio Rodríguez del Busto fue un escritor y periodista español que vivió desde muy joven en la Argentina. Radicado en Córdoba, fue intendente de la capital provincial por menos de un mes en 1887.
Córdoba, como otras partes de la República, no fue ajena a la aparición de un mercado comercial inmobiliario derivado de la transferencia de tierras fiscales al sector privado, el desarrollo de los ferrocarriles y la disponibilidad de empréstitos (Arcondo, 1969).
Diversos estudios señalan que la urbanización de la Ciudad de Córdoba, nudo troncal del sistema ferroviario, que receptó nuevas empresas, talleres y un significativo crecimiento poblacional, mantuvo sus operaciones inmobiliarias concentradas en el casco céntrico y aledaños. Ello, hasta que en “…1886, se amplió el radio urbano, incorporándose el Pueblo de la Toma y en los años siguientes: Nueva Córdoba (1887), Alta Córdoba, San Martín, Villa Cabrera, Villa Ferreyra, Rodríguez del Busto, Villa Sarmiento en el año 1888 y Villa Revol, Los Boulevares y San Carlos en 1889.” (Boixadós y Gabetta, 1985).
Rodríguez del Busto participó de este pujante mercado inmobiliario y en 1886, al considerar que habría demanda de interesados en ver que la ciudad se expandiera a la zona que actualmente conforma el barrio Alta Córdoba, compró esas tierras. Su inversión no fue ajena a la tendencia predominante y su proyecto comercial fue recompensado: las tierras incrementaron rápidamente su valor.
Ahora bien, el proceso de urbanización que amplió la Ciudad también requirió de las obras de infraestructura necesarias para resolver los diversos problemas sociales que trae el crecimiento urbano. Fue necesario expropiar porciones de los terrenos del Barrio Alta Córdoba para realizar obras de irrigación.
A raíz de esta medida, Rodríguez del Busto presentó una demanda en los tribunales cordobeses para ser compensado por los daños y perjuicios sufridos. Después de tramitar la primera instancia y estando avanzado el trámite de apelación que instara el propio Bustos, éste solicitó a la Cámara de Apelaciones provincial que se inhibiera de continuar interviniendo, anulase todo lo actuado y que la causa se trasladase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Alegó, con evidente retraso, que se trataba de un caso comprendido dentro de la jurisdicción originaria de la Corte (antiguo artículo 101 y actual 117 de la Constitución Nacional).
El 31 de agosto de 1891, la Cámara de Apelaciones aceptó dicho pase, al entender que “el artículo 101 de la Constitución Nacional (actual 117) atribuye en su última parte jurisdicción originaria y exclusiva a la Suprema Corte en asuntos en que sea parte alguna provincia y que, por lo tanto, esta Cámara carece de jurisdicción en esta causa”.
Casi diez años después, el 19 de marzo de 1901, la Corte Suprema, con el voto de Abel Bazán, Octavio Bunge y Juan E. Torrent, revocó el auto.
Consideró que era contrario a lo dispuesto por el artículo 12 inciso 4 de la ley 48, que estipula que cuando en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia y lo hace ante los tribunales provinciales, la jurisdicción ha sido prorrogada, por lo cual la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo por el recurso extraordinario federal.
Para así decir, la Corte debió evaluar si esa previsión legal resultaba o no contraria a la del art. 101 de la Constitución Nacional, partiendo por considerar que la jurisdicción federal, en cuestiones regidas por el derecho común (previstas en el viejo artículo 67, inciso 11 y actual 75 inciso 12 de la Constitución) era renunciable por ser concurrente con la provincial.
Destacó, en este aspecto, que “…el mismo artículo 100 de la Constitución que habla de la jurisdicción federal se consigna como una excepción á (sic) la regla que establece la reserva hecha en el inciso once del articulo sesenta y siete…”
Al considerar que la materia justificaba una jurisdicción concurrente entre la provincial y la federal, la Corte desestimó que la contienda pudiese verse afectada por la palabra “exclusiva” que emplea el artículo 101 (actual 117), y que refiere a la improrrogabilidad de la jurisdicción federal originaria de la Corte, con respecto de otros tribunales “federales” de la Nación.
En ese marco conceptual, el Máximo Tribunal finalizó su argumentación destacando que la demanda que entabló Bustos no se trataba de un proceso “voluntario”, que podía desandar y comenzarlo de nuevo ante la Corte, sino que se trataba de una causa contenciosa, civil, qué habiendo sido comenzada ante la jurisdicción provincial, allí debía concluir. Más aún, consideró que la pretensión de litigar por ante la Corte implicó una contradicción con sus propios actos que impide que se le devuelva el privilegio al que renunció libre y legalmente.
Con dicho fallo, la controversia local relacionada con las expropiaciones asociadas al proceso de urbanización de la Ciudad de Córdoba, comenzó y finalizó en la jurisdicción provincial.