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    Legitimación del Ministerio Público en un caso de ejecución prendaria

    La reconoció la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, por considerar la especial vulnerabilidad del deudor frente a la institución bancaria acreedora
    La Fiscalía ante la Cámara Nacional en lo Comercial había requerido intervenir en el trámite de un expediente por una ejecución prendaria.
     
    El juez de primera instancia no le reconoció legitimación al Ministerio Público por entender que su participación en el caso no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en la normativa aplicable. 
     
    Consecuentemente, la Fiscalía recurrió esa decisión.
     
    En su resolución, la Sala D recordó que las salas que integran el tribunal han dado, en general y tradicionalmente, curso a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público en las mismas condiciones que exhibe el presente trámite. Circunstancia que, consideró, manifiesta implícita pero claramente que la Fiscalía ante la Cámara posee legitimación.
     
    En ese sentido, cuestionó la “estricta y acotada interpretación” realizada en la instancia anterior. Indicó que la legitimación del Ministerio Público en el caso deviene de la función que se le encomienda: promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación de las demás autoridades de la República (artículo 120 de la Constitución Nacional). También de la facultad requirente que de ello se deriva y del juego armónico de las normas que lo habilitan a intervenir en conflictos en los que se encuentre afectado de manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas (arts. 2, inc. e y 31 inc. b, ley 27.148).
     
    Precisó que la interpretación más lógica que se sigue es reconocer el rol del Ministerio Púbico cuando, como en el caso, el deudor no se ha presentado o se denuncia que su ausencia es la consecuencia del estado de indefensión en que lo coloca el artículo 39 de la ley de prenda.
     
    Por todo ello, la Sala D hizo lugar a la apelación de la Fiscalía ante esa cámara.

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Constitución de la Nación Argentina
    Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
    Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
    Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
     
    Ley 27.148 del Ministerio Público Fiscal
    Artículo 2  Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. (…)
    Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de: (…)
     e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas.
    Artículo 31. — Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos. (...)
    b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional.
     
    Decreto-Ley 15.348/46 de prenda con registro, ratificado por la Ley 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto 897/95)
    Artículo 39.- Cuando el acreedor sea una institución oficial o bancaria, se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo, no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
     
     
     
     
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