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    TRIBUTARIO | Exención del Impuesto al Valor Agregado para la actividad aeronáutica

    La Corte Suprema se pronunció en las causas Garman y Baxxor sobre el alcance de beneficios tributarios para actividades relacionadas o conexas al transporte internacional por vía aérea de personas y cargas
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió por mayoría la interpretación que debe asignársele a la exención del art. 7°, inc. h), punto 13, de la ley del IVA y consideró que los servicios prestados por las actoras se hallaban incluidos en ese beneficio. 
     
    En la primera causa, "Garman Representaciones S.A.", la empresa realizaba tareas de promoción, reserva y venta de pasajes (en forma directa o indirecta por medio de agencias de turismo), publicidad, distribución de horarios, promoción de ventas, entrega de cargas a domicilio y supervisión de los servicios que Avianca había contratado con terceros para realizar tareas operativas en el aeropuerto (catering y estibaje de cargas, entre otras). 
     
    La discusión estaba en sí dichas tareas podían considerarse una actividad relacionada o conexa al transporte internacional de personas y cargas, o si, por el contrario, eran meros servicios comerciales realizados como gestor y, por lo tanto, alcanzados de pleno por el art. 3°, inc. 3), punto 21, de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
     
    Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, sostuvieron que Garman estaba alcanzada por la exención, ya que de los hechos demostrados en la causa (los contratos que la ligaban con Avianca y las tareas realizadas), surgía que estaba realizando una actividad referida al transporte internacional y a sus servicios conexos. 
     
    Los ministros señalaron que no importaba que parte de la tarea la realizase fuera del área primaria aduanera (como lo establecía el reglamento de la ley), porque tal exigencia no surgía específicamente de la ley y una inteligencia amplia del reglamento llevaba a señalar que la enunciación que hacía el decreto era meramente ejemplificativa. Además, consideraron que la venta de pasajes y de cargas es esencial al transporte internacional, ya que sin aquella actividad ésta no podría llevarse a cabo.
     
    En disidencia, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti hicieron hincapié en la reglamentación (que no había sido cuestionada por inconstitucional), y realizaron una interpretación de la norma legal que, basada en la secuencia y especificidad de los términos utilizados, “permitía inferir que (ella) no se refiere a todo servicio que de algún modo se relacione o vincule con la actividad del transporte internacional, sino únicamente a aquéllos que coadyuven a su prestación o tiendan de un modo directo a facilitar esa modalidad de transporte”. 
     
    La segunda causa, “Baxxor SA c/ DGI”, fue resuelta en el mismo sentido que la anterior.

     

    Contexto jurisprudencial
    Dictamen de la Procuración
    Contexto jurisprudencial
    En materia de exenciones impositivas, es constante el criterio de la Corte conforme al cual estas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia en las normas que las establezcan. 
     
    Esta regla fue sostenida en el fallo “Puloil SA s/ impuesto de ventas”, del 6 de marzo de 1964 (Fallos: 258:75).
     
    Por otro lado, respecto la interpretación de las leyes, esta debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan. 
     
    Dos importantes antecedentes lo constituyen las sentencias “Díaz Cisneros”, del 30 de marzo de 1966 (Fallos: 264:152), y “Barreiro, Eduardo Casimiro”, del 31 de agosto de 1966 (Fallos: 265:256), en los que se reiteró que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan. 
     
    Además, tiene dicho la Corte que la primera regla de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la intención del legislador.
     
    Esta regla ha sido tratada en los fallos “Compañía Azucarera Tucumana”, del 14 de diciembre de 1927 (Fallos: 150:150), y “Marchese, Natalio”, del 23 de diciembre de 1938 (Fallos: 182:486).
     
    Se destaca también el argumento de que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia.
     
    Se resalta de esta doctrina el precedente del 13 de diciembre de 1937, “Scarcella” (Fallos: 179:337) en el que se estableció que las normas impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. También se puede mencionar el fallo “Mirelman”, del 20 de marzo de 1959 (Fallos: 243:204) en el que se siguió una regla similar.
     
    Sobre el entendimiento de normas reglamentarias, estas deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada.
     
    De similar manera lo ha planteado la Corte en el fallo “Groppo, Rodolfo”, del 15 de abril de 1963 (Fallos: 255:192), en el que se estableció que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
     
    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
     
    Dictamen de la Procuración
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