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La Corte Suprema se pronunció hoy sobre la validez del decreto 315/2007, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional había anulado la privatización de la empresa estatal Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N —TANDANOR—.
A través de dicho decreto se habían revocado por razones de ilegitimidad los actos administrativos que habían dado lugar a la venta del 90% del paquete accionario de TANDANOR en el año 1991, por la suma de US$59.760.000 en favor de un consorcio cuyos integrantes habían constituido la firma Inversora Dársena Norte S.A. –INDARSA–. La revocación se fundó en la existencia de diversos vicios que afectaron la contratación y que resultaron conocidos por los beneficiarios: entre ellos, la alteración en favor de INDARSA del precio y de las condiciones de pago previstas al llevarse a cabo la licitación e incluidas en la oferta realizada por el propio consorcio. Para el Poder Ejecutivo Nacional esas irregularidades merecían la sanción de nulidad prevista en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, n° 19.549.
En ese contexto, el síndico de la quiebra de INDARSA planteó la inconstitucionalidad del decreto 315/2007 por considerar que al haber dejado sin efecto actos anteriores que habían producido efectos respecto de terceros, la extinción debió haber sido resuelta por autoridad judicial.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a ese planteo de inconstitucionalidad por considerar que el ejercicio de la facultad otorgada a la administración por la ley 19.549 de revocar por ilegitimidad sus propios actos en casos en que los interesados conocieran el vicio no podía ejercerse en perjuicio de terceros.
Esa sentencia dio lugar a la presentación de recursos ordinarios por parte del Estado Nacional y de TANDANOR, que fueron concedidos. A su vez, la Fiscal General ante la cámara y el propio Estado Nacional plantearon recursos extraordinarios, que sólo fueron concedidos en lo que respecta a la cuestión federal invocada. Por esa razón, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de queja por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.
Posteriormente, el Estado Nacional también denunció la prejudicialidad respecto de la causa penal “Boffil, Alejandro Arturo y otros”, radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, y solicitó la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de lo dispuesto en artículo 1101 del entonces vigente Código Civil.
La Corte Suprema, con el voto de Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y Elena Highton de Nolasco (por sus propios fundamentos), rechazó el pedido de suspensión formulado por el Estado Nacional, declaró procedentes los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, revocó la sentencia apelada y confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del decreto 315/2007.
En lo que refiere al planteo de suspensión, los cuatro jueces sostuvieron que la decisión que se adoptara con carácter firme en sede penal no tendría incidencia en la cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad planteada en estas actuaciones.
En cuanto al fondo del asunto, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti aclararon que el síndico de la quiebra realizó el planteo de inconstitucionalidad en defensa de los derechos de terceros —acreedores verificados en la quiebra de INDARSA y otras personas que ejercieron funciones en dicho proceso— y no de la fallida. En ese sentido, luego de reseñar lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.549 y la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte, entendieron que el único facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio es el destinatario del acto revocado.
Asimismo, tuvieron en cuenta que ni la cámara ni el síndico de la quiebra de INDARSA negaron que el beneficiario de los actos revocados hubiera conocido el vicio que afectaba la venta de las acciones de TANDANOR.
Finalmente, señalaron que la protección a los derechos de los terceros otorgada por el artículo 18 de la ley 19.549 está referida a la revocación de actos regulares y no, como sucede en el caso, de un acto irregular revocado en defensa del interés público.
Por su parte, Highton de Nolasco coincidió, en lo sustancial, con los fundamentos del voto mayoritario aunque no se pronunció sobre el carácter de la representación asumida por el síndico de INDARSA en estas actuaciones.
La Corte Suprema, a partir del precedente “Carman de Cantón” (1936), publicado en Fallos: 175:368, ha establecido en cuanto a la cosa juzgada administrativa una serie de condiciones para su procedencia (*).
En lo concreto, sobre la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares (art. 17 de la ley 19.549), la Corte reitera su doctrina en el sentido que ella es procedente salvo que el acto se encontrare “firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo”, supuesto en el cual solo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad (“Furlotti” del 23 de abril de 1991 publicado en Fallos: 314:322).
Sobre dicha base de delimitación, según el Tribunal, la legitimación para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio le es otorgada, por lo tanto, exclusivamente, al destinatario del acto revocado que protege la norma.
Los límites a la facultad extintiva, en la interpretación del Alto Tribunal, encuentran también otra excepción en el caso que el destinatario del acto haya conocido el vicio que afectaba al acto irregular, situación en la que renace, por así decirlo, la facultad extintiva de la autoridad administrativa.
Esta última excepción, vinculada al “conocimiento del vicio”, es afirmada por la Corte en el precedente “Almagro” del 17 de febrero de 1998 (Fallos: 321:169), oportunidad en que juzgó que una interpretación armónica de los artículos 17 y 18 de la Ley 19.549 conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte; pues, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa.
Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.