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    La Cámara Federal de Casación Penal ratificó el rechazo a la excarcelación de Facundo Jones Huala y dispuso que se resuelva su detención domiciliaria

    Lo resolvió la Sala II. El tribunal, por mayoría, hizo lugar parcialmente a un planteo presentado por la defensa de Jones Huala y dispuso que, según la pretensión fiscal, se resuelva la continuación de la medida cautelar en detención domiciliaria

    La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Alejandro W. Slokar (como presidente), Ana María Figueroa y Eduardo R. Riggi (como vocales), resolvió, por mayoría, rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa particular.

    En su voto, el juez Alejandro W. Slokar consideró que “…su actitud elusiva quedó demostrada en el proceso que se le sigue en la República de Chile, donde accedió y quebrantó múltiples beneficios relacionados a su libertad ambulatoria que luego debieron ser revocados, motivando la orden de captura y posterior pedido de extradición”.

    Así también, sostuvo que “no puede soslayarse que si bien el debate se celebró, la extradición es un proceso jurisdiccional a través del cual se sustancia la petición que hace un Estado a la República Argentina para que una persona le sea entregada privada de su libertad con el objeto de ser sometida a proceso, o para cumplir una condena ya impuesta”.

    Indicó que “…toda vez que los riesgos procesales señalados y que fundaron las denegatorias de las excarcelaciones oportunamente planteadas mantienen plena vigencia en la actualidad, no habiéndose modificado ninguno de dichos extremos, resulta necesario mantener la detención de Jones Huala”.

    Consideró que en materia de extradición el fiscal asume el destacado rol de representar el interés por la extradición, [y que] “…a partir del reseñado principio ne eat iudex ultra petita partium, la cuestión introducida por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 177/178vta.) en su correlato con la solicitud de arresto domiciliario formulada expresamente por la defensa particular en la celebrada audiencia del art. 465 bis del ceremonial, en las particulares circunstancias del sub lite, debe ser atendida, por lo que cabe el reenvío para la resolución de la medida sustitutiva de la prisión preventiva carcelaria que asegure los mismos fines, en los presupuestos y alcances fijados en la presentación del fiscal general, y bajo las reglas compromisorias que el juez de grado estime pertinentes”.

    Sostuvo “Ad eventum, no es ocioso señalar que el Convenio n° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales [aprobado por ley nº 24.071, B.O. del 20 de abril de 1992] constituye un instrumento internacional de carácter vinculante que regula los derechos colectivos de los pueblos indígenas argentinos, junto con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del año 2007 (Resolución nº 61/295 de la Asamblea General de Naciones Unidas)”.

    También dijo que “deviene ineludible destacar que la jerarquía supralegal del mentado Convenio n° 169 de la OIT fue establecida por el cimero tribunal nacional en los autos caratulados: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comunidad Indígena Eben Ezer c/ provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo" (Fallos: 331:2119)”.

    En igual dirección, la jueza Ana María Figueroa expresó que “…entiendo que no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo de la excarcelación Francisco Facundo Jones Huala confirmada por la Sala II de ésta cámara en la resolución dictada el 22 de diciembre de 2017” [y que] “…se colige que el decisorio impugnado se encuentra fundado y que la cuestión fue resuelta conforme a derecho, en tanto se han interpretado razonablemente respecto del rechazo de la excarcelación los parámetros establecidos en la materia…”.

    Asimismo, la magistrada en relación al pedido subsidiario de aplicación de una medida de morigeración de la detención cautelar, señaló que: “…en las particulares circunstancias del presente caso y en atención a la normativa y jurisprudencia previamente citada, la prisión domiciliaria solicitada con la adición de un dispositivo electrónico de control en los términos del artículo 33, último párrafo, resulta una medida razonable a evaluar, garantizando la sujeción del imputado al proceso…”.

    El juez Riggi entendió que correspondía confirmar el rechazo de la excarcelación. Al respecto, dijo que: “[e]n efecto, los múltiples argumentos expuestos en la resolución impugnada -transcriptos en lo medular en el voto del distinguido colega que lidera el Acuerdo y a los cuales remitimos por razones de brevedad- aparecen por demás suficientes para mantener el encierro cautelar de Francisco Facundo Jones Huala, quien permanentemente ha evidenciado una actitud evasiva frente a sus obligaciones procesales, tanto en nuestro país como en el estado requirente”.

    Asimismo, en su voto, el juez Riggi rechazó el tardío y novedoso pedido de prisión domiciliaria por varias razones, a saber.

    En primer lugar, consideró que la solicitud era extemporánea porque nos encontramos en presencia de la intempestiva introducción de una nueva pretensión solicitada por la defensa reclamando la aplicación de un instituto que difiere sustancialmente del solicitado, denegado y recurrido en término, constituyéndose en la emergencia en un requerimiento nuevo y diferente así como totalmente ajeno a la materia sometida a tratamiento de esta alzada.

    En segundo lugar, entendió, con cita de inveterada jurisprudencia, que el beneplácito del fiscal general Javier De Luca, formulado en favor del imputado requerido, no resultaba vinculante para los magistrados.

    En tercer lugar, señaló que el convenio 169 de la OIT no excluye la posibilidad de disponer medidas cautelares de encierro respecto de un acusado que pretende ampararse en la condición de integrante de un pueblo originario, pues dicha norma debe conciliarse con elementales parámetros de razonabilidad y el resto del ordenamiento jurídico -art. 319 CPPN y ley 24.767-, que en el caso sin duda alguna imponía la necesidad de mantener en prisión preventiva al requerido.

    También, consideró que el intempestivo pedido de prisión domiciliaria era absolutamente improcedente porque la situación de Francisco Facundo Jones Huala no encuadraba en ninguno de los supuestos legalmente previstos para acceder a esa pretensión –arts. 10 CP y 32 de la ley 24.660-, por ello el juez Riggi sostuvo que la concesión del instituto por fuera de los casos expresa y taxativamente regulados, se muestra como absolutamente ilegal.

    En razón de todo lo dicho precedentemente, votó por el rechazo de la totalidad de las solicitudes de la defensa de Jones Huala.


    Informe: Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal

     

     

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