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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y del Tribunal Fiscal de la Nación que habían considerado que los aportes de fondos realizados por la Provincia de Mendoza a la empresa adjudicataria de la concesión para la construcción y explotación energética del aprovechamiento integral del río Mendoza, denominado “Proyecto Potrerillos”, no debían ser gravados por el IVA ni por el Impuesto a las Ganancias.
Los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, quienes suscribieron el voto mayoritario, sostuvieron que la AFIP no podía, por aplicación del principio de la realidad económica, desconocer el vínculo societario que existía entre la Provincia de Mendoza y los accionistas privados, que resultaba de un contrato firmado entre las partes y que había sido ratificado tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Legislatura provincial. En razón de ello, descartó la recalificación que el organismo fiscal había realizado, con el efecto de considerar gravados los aportes de fondos efectuados por la Provincia de Mendoza.
En particular, se destacó que la aplicación del principio de la realidad económica sólo podía ser empleado por el Fisco cuando existiera una manifiesta discordancia entre la sustancia económica del negocio jurídico y la forma o estructura que los contribuyentes emplean para plasmarlo, lo que no se advertía que hubiera ocurrido en el caso.
En este orden de ideas, se señaló que la administración tributaria desconocía un convenio que había sido aprobado por un decreto y una ley provincial, sin valorar que el principio de la realidad económica debía ser aplicado con mayor prudencia cuando el negocio jurídico examinado involucraba a un ente público que, por definición, persigue fines públicos.
Finalmente, se sostuvo que tampoco se había controvertido la naturaleza jurídica de aportes no reintegrables o subsidios que se había asignado a los aportes realizados por el Estado Provincial, por lo que la pretensión de la AFIP suponía aceptar que una actividad gubernativa –la concesión de subsidios- pudiera quedar sometida a la incidencia de impuestos nacionales, lo que significaba no solo desconocer el principio de solidaridad federal, sino también una palmaria interferencia del poder nacional sobre el local.
Los Ministros Highton de Nolasco y Rosenkrantz, por su parte, hicieron hincapié en que el principio de la realidad económica constituye una pauta de interpretación que habilita al órgano recaudador a determinar cuál es el hecho imponible en todos los casos en los que se compruebe, más allá del esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo legal, que las formas jurídicas utilizadas no coinciden con las estructuras que el derecho ofrece para instrumentar su cabal intención, con independencia de que hubiese existido ánimo de evasión.
Por esta razón, concluyeron en que en el caso no era relevante que se encontraran en discusión actos dictados por la Provincia de Mendoza que gozaban de presunción de legalidad ya que la aplicación del principio de realidad económica no suponía poner en tela de juicio la validez de dichos actos, sino solo encuadrar correctamente los hechos de la causa a los fines de la aplicación de la normativa tributaria nacional. Los Ministros Highton de Nolasco y Rosenkrantz consideraron que el acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la sociedad adjudicataria debía ser entendido exclusivamente como un contrato de concesión de obra pública. Descartaron que pudiera calificarse a la provincia como accionista de la mencionada sociedad, y estimaron que los aportes que aquella habia efectuado a la adjudicataria no tenían otro objeto que remunerar las obras encomendadas a la empresa en su carácter de concedente de los servicios adjudicados y que, por tanto, debían considerarse gravados por el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias.
Concluyeron así que “el conocimiento y la aprobación por parte de la Provincia de Mendoza de las formas y estructuras jurídicas utilizadas por el contribuyente no puede tener por resultado impedir que el organismo recaudador prescinda de ellas cuando, como en el caso, no se trata de ninguna de las formas o estructuras canónicas que ofrece el derecho, en tanto aquel conocimiento y aprobación en modo alguno determina cuál es la verdadera naturaleza del hecho imponible pues ningún estado provincial tiene las atribuciones constitucionales para establecer una franquicia que excluya al contribuyente del pago de impuestos fijados por leyes de la Nación”.