CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
En el acuerdo de este martes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Esta decisión fue adoptada en la causa “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”. La mayoría se conformó con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, y con el voto concurrente del juez Carlos Rosenkrantz.
En disidencia votaron los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes declararon inadmisible, con fundamento en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso extraordinario deducido por la aseguradora citada en garantía.
Los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco destacaron que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero -víctima- sin consideración de las pautas del contrato entre el asegurado y la aseguradora.
En este sentido, señalaron que si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos en tanto no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos.
Asimismo, consideraron que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Por ende, no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.
Además, reiteraron que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.
El juez Rosenkrantz fundó la decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro y de las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, indicó que la Cámara soslayó las normas del Código Civil de la Nación que establecen los efectos de los contratos en general y de la ley 17.418 que regulan el contrato de seguros en particular.
Destacó que no se había demostrado en el caso que el límite de cobertura fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como autoridad en materia aseguradora, fuese irrazonable para la realización de los fines previstos por la ley 24.449: más precisamente proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito y, a la vez, permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, en especial a los conductores de menores recursos. Precisó que la mayor contratación del seguro maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por automotores.
Señaló que la Corte Suprema ha decidido que el principio de compensación integral no es absoluto en tanto el legislador puede optar por distintos sistemas de reparación –inclusive la indemnización limitada o tasada-, siempre dentro del límite del art. 28 de la Constitución Nacional.
El juez señaló que la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro es ajena a los jueces. Ello depende de consideraciones técnicas y de política legislativa, cuya evaluación incumbe al Poder Legislativo y al organismo responsable de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador.
Por último, sostuvo que la sentencia que obligó a la aseguradora a pagar más allá del límite de la póliza, con sustento en la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. Ello, por cuanto la decisión avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone una obligación sin fuente legal.