X
X
/
    cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional tribunal oral en lo penal económico narcotráfico
    X
    cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional tribunal oral en lo penal económico narcotráfico
    X

    Escribe:
    Claudia
    Caputi
    Los deberes de los actores estatales en materia de los derechos de la mujer

    Escribe:
    Claudia
    Caputi

    1.- Introducción:

    El Estado y, por consiguiente, las personas que se desempeñan en el mismo, tienen a su cargo un rol específico para el resguardo de los derechos fundamentales y, en especial, para el cumplimiento de las políticas antidiscriminatorias relativas a la mujer. Esencialmente, respecto de los agentes y funcionarios públicos pesan deberes concretos, los cuales deben ser exhaustivamente conocidos y comprendidos para el debido desempeño de las tareas que son confiadas a aquéllos[1]. De lo contrario, se podría poner en jaque la efectiva vigencia de los derechos que, en el plano teórico y del derecho positivo, se reconocen a las niñas y mujeres.

    En este abordaje incide una preocupación por la paradoja que se verificaría si, mientras el Estado aprueba normas que vedan la discriminación o buscan prevenirla, deja igualmente que las personas físicas que lo representan obren en contra de aquellos mandatos normativos. En otras palabras: la norma de finalidad antidiscriminatoria es un poderoso mensaje, dirigido a toda la población, pero cuando el destinatario es, además, un agente del Estado, el mensaje adquiere una particular característica, pues sobre éste pesa un deber autoasumido de obrar en pos de la tutela de los derechos afectados.

    Por otra parte, cabe tener presente que, según estadísticas elaboradas por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo –INADI–, más de un tercio de los episodios de discriminación denunciados se originaban en hechos u omisiones provenientes de entidades públicas[2]. En este sentido, no deja de ser cierto que si alguno de los dependientes de oficinas públicas lleva a cabo actitudes discriminatorias, las víctimas de tales actos posiblemente se encontrarán en una situación de particular indefensión o inferioridad. Por ello, es importante que, ante tales eventualidades, las instituciones involucradas dejen en claro que se trata de hechos aislados y que el Estado, de por sí, no avala aquellas conductas.

    En lo sucesivo, se va a poner el foco sobre aquéllos que en ordenamientos como las “Reglas de Brasilia” –sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad– son denominados Actores del Sistema de Justicia, noción omnicomprensiva que abarca a quienes diseñan, implementan y evalúan las políticas públicas en el sistema judicial, a los jueces, fiscales, defensores públicos, abogados y sus colegios, ombudsmans, policías y servicios penitenciarios, y todos los operadores en general de dicho sistema. Colateralmente, el análisis a emprender podría incluir a otros funcionarios igualmente comprometidos en la promoción de los derechos fundamentales, como trabajadores de los sistemas de salud, educativos, o de otras dependencias administrativas.

     

    2.- Consideraciones prácticas sobre la revolución informativa:

    Ante todo, cabe tener bien presente que la red Internet se encuentra en ebullición por la generación y difusión de datos que hacen a la revisión fáctica de la situación de las mujeres y niñas. Entre los varios portales de proyección global dedicados a la temática, cabe mencionar el del Proyecto WomanStats (algo así como “estadísticas sobre la Mujer”), y el portal Data2x.org, que promueven una revolución en los datos con perspectiva de género. Por otra parte, cabe destacar el trabajo de la Fundación de Bill & Melinda Gates.

    Entre otros, cabe también tener presentes proyectos específicos de las organizaciones supranacionales[3]. Diríase que el prestigio de una institución compiladora se pondría en duda, en la actualidad, si no incluye en su página web una sección sobre esta temática.

    En nuestro país, el momento actual nos encuentra con un significativo progreso en materia de compilación de datos estadísticos e índices, tanto oficiales como de organizaciones no gubernamentales, que miden desde femicidios hasta el impacto de la trata de personas, pasando por indicadores sociales que contextualicen los datos.

    En concreto, y sin pretensiones de exhaustividad, cabe considerar que para el relevamientos de los femicidios de los años 2014 y 2015 se cuenta con el portal de la Corte Suprema www.csjn.gov.ar/om/femicidios.html, si bien con respecto a las cifras estimadas incluso con anterioridad a dichos años, es valioso también el relevamiento de las ONG, como el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), y “La Casa del Encuentro”, entre otras[4]. En forma paralela, cabe recordar otros ámbitos de medición, como el que se lleva a cabo desde el Instituto de Investigaciones del Consejo de la Magistratura de la Nación[5], el de la UFEM –Unidad Fiscal Especializada de Violencia contra las Mujeres del Ministerio Público[6]–, o el que opera en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, donde quedó conformada la Unidad de Registro, Sistematización y Seguimiento de femicidios y de homicidios agravados por el género.

    Ahora bien, fuera del mundo virtual, la toma de conocimiento de los índices y datos por parte de la población está produciendo campañas que tal vez en nuestro medio no sean tan conocidas.

    Sólo por citar un par de ejemplos, cabe recordar que el lunes 7 de noviembre de 2016, miles de mujeres francesas realizaron manifestaciones pacíficas, saliendo de sus trabajos a las 16,34 horas de ese día. El sentido de esta acción fue poner en evidencia la brecha salarial en la remuneración que se otorga a varones y mujeres en el denominado primer mundo. Así, las manifestantes partieron de datos no controvertidos, según los cuales la mujer promedio percibe 15,1% menos que sus colegas varones en 2010. Ahora bien: traspolando estas cifras al año laboral, ello significaría que las mujeres francesas trabajan, en efecto, 38,2 días más cada año que los hombres, por igual salario.

    La modalidad de la protesta descripta, según quienes la convocaban, no radicaba sólo en dejar el puesto de trabajo, sino en tomar un descanso momentáneo en señal de disconformidad con la injusta desigualdad salarial. El multitudinario reclamo congregó a altos funcionarios de la Administración francesa e, incluso, fue avalado por la Ministra de Asuntos de la Mujer.

    De hecho, algo similar ocurrió en Islandia a fines de octubre de 2016, donde las mujeres dejaron sus lugares de trabajo a las 14,38 horas, en protesta por la brecha salarial que las perjudica. En dicha nación, las mujeres ganan, en promedio, menos que los hombres, lo que llevó a las reclamantes a realizar un cálculo matemático basado en la brecha salarial estimada, según el cual a las mujeres no se les paga remuneración a partir de la hora indicada.

    Aunque aún hay personas que niegan esta brecha salarial, la conciencia sobre la misma volvió a quedar en evidencia a raíz de la declaración de la actriz Natalie Portman quien, luego de 23 años de carrera e innumerables premios –que incluyen un Oscar y un Globo de Oro– percibió la tercera parte de lo que se pagó a su coestrella varón en una comedia romántica (Ashton Kutchner –de él se trataba¬ corroboró la diferencia de remuneración).

    De hecho, la influencia de los estereotipos en la interpretación de la realidad, y la trama de negacionismos e invisibilizaciones sobre la misma hace que sea tanto lo que se ignora, que en la cuenta de Twitter de la agencia UN Woman (ONU Mujeres) de las Naciones Unidas, ello sea ingeniosamente puesto de manifiesto. En efecto: en dicha cuenta se formulan una serie de interrogantes sencillos, pero que dan en el clavo sobre la situación de las mujeres[7]. Lo movilizante de las preguntas es que el organismo informa que nadie –ni siquiera ellos mismos– cuenta con las respuestas, enfatizando así la necesidad de emprender relevamientos para poder obtenerlas.

    Las novedades son constantes en este tema, y lo evidencia que entre el 15 y el 18 de enero de este año 2017, las Naciones Unidas celebraron el Foro de Datos o Data Forum en Sudáfrica, dedicándose paneles específicos a la medición de indicadores de género.

     

    3.- La clave: conocer y comprender la realidad fáctica de los fenómenos:

    En cuanto atañe a la faceta legal de la situación presente, cabe considerar la exponencial expansión y desarrollo en la generación y análisis de datos, para conocer con precisión y entender mejor la realidad de la discriminación. Estos avances están llevando a otro nivel la comprensión profunda del fenómeno de la discriminación y la violencia, la cual reposaba anteriormente en datos extraoficiales, o bien en relevamientos de acotado alcance, fragmentados e  insuficientes.

    Sin embargo, este aumento positivo no soslaya, como señalan las expertas, que las cuestiones de violencia de género y discriminación han experimentado históricamente un “silencio estadístico”, encaramado a la tolerancia social a estos flagelos[8].

    Afortunadamente, constituye una clara finalidad del legislador argentino y del hemisférico el fomento de las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como respecto de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, con miras a efectuar los cambios necesarios en las políticas públicas. No es imaginable, de otro modo, la construcción de una Cultura de la Paz[9]. En todo caso, el punto de partida del trabajo de compilación de datos sobre la situación de la mujer, y la necesidad de que sean conocidos e interpretados por quienes tienen competencia funcional directa para incidir sobre ella desde los ámbitos estatales, viene dado por el constante y coincidente diagnóstico de los países que han aprobado normas de tutela de los derechos de la mujer, sobre la situación de disparidad y discriminación en perjuicio de esta mitad de la Humanidad, aceptándose así circunstancias y situaciones que las propias autoridades públicas no discuten.

    Por cierto, el soporte normativo de este deber-derecho de producir y consultar la información y datos relevantes, resulta amplio y sólido[10]. Veamos.

    Según lo preveé la CEDAW (la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer) en su art. 21, el Comité creado por dicho instrumento debe informar anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades, para lo cual se prevé que el reporte en cuestión se base en el examen de informes y datos transmitidos por los Estados Partes[11].

    No obstante, el “Derecho secundario” revela las dificultades que enfrenta en la práctica el cumplimiento de este compromiso. Esto queda evidenciado debido a que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, como órgano de aplicación de la CEDAW, ha insistido reiteradamente a los Estados, en la necesidad de producir datos estadísticos completos sobre la real situación de las mujeres, lamentando las deficiencias observadas en la satisfacción de dicho deber[12].

    Para el ámbito interamericano, y al ser Argentina signataria de la Convención de Belém do Pará, rige el artículo 8º de la misma, por cuyo inciso h- se pone en cabeza de los Estados el deber de garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas y eventualmente modificarlas, de ser necesario; con el agregado de que se acudirá a la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer que padece violencia (cfr. art. 8º, inc. i-).

    Asimismo, en virtud del art. 10º de esta Convención se prevé que en los informes nacionales a la CIM - Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas en el marco del tratado, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas, y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

    En el ámbito interno, este deber de indagación sobre la información en torno de las causas, modalidades y consecuencias de la violencia contra la mujer también emerge en la ley nº 26.485, que en 2009 vino a erigirse en la herramienta normativa fundamental para tornar efectivas las previsiones de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará, estructurando la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En el articulado de esta ley, dicho deber es explícitamente previsto, en los términos del art. 11º.

    Asimismo, en el diseño de las atribuciones del Consejo Nacional de la Mujer, son al menos cuatro los incisos del artículo 9º de la ley nº 26.485 que prevén la creación de registros y la elaboración de datos en la materia, como insumo esencial del entendimiento y monitoreo de una realidad que se procura mejorar, tanto como de la marcha de las políticas implementadas en este sentido. Así, los incisos k, l, m, y n del citado art. 9º prevén la registración de situaciones de violencia contra las mujeres, la fijación de criterios para la selección de datos, la modalidad de registro y los indicadores básicos desagregados; asimismo, se prevé la coordinación con el Poder Judicial, en punto a los criterios que regirán los datos respectivos; más allá de que también se mandan a analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones realizadas, a fin de gestionar las políticas a emprender. Paralelamente, fue creado el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, como responsable del monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la cuestión (cfr. artículos 12º y 13º de la ley citada).

    Queda así ratificado que uno de los fines de la ley nº 26.485 –reglamentada mediante el decreto nº 1011/2010– consiste en la realización de investigaciones sobre la violencia contra las mujeres, en punto a sus causas, naturaleza, gravedad y consecuencias, tanto como sobre la eficacia de las medidas adoptadas para impedirla y reparar sus efectos, según el art. 11º, acápite 5.1. h-) de dicho ordenamiento.

    En esta oportunidad el legislador advirtió, asimismo, que existen ciertos tipos de datos que surgen de fenómenos que por sus caracteres casi siempre se judicializan, de modo que encomendó su compilación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el art. 37º de la ley. De este modo, queda a cargo del Máximo Tribunal la misión de llevar registros sociodemográficos de las denuncias relativas a los hechos de violencia previstos en dicha ley de protección integral, especificándose determinadas circunstancias; de allí que se encomienda a los juzgados intervinientes en aquellos hechos la remisión de la información pertinente para la incorporación al registro gestionado por la Corte Suprema. Complementariamente, se pone en manos del Alto Tribunal el deber de elaborar “…estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas”.

    Este mandato se venía cumpliendo con las acciones de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema. Precisamente, entre las múltiples funciones de la OVD[13], se encuentran las de ofrecer información vinculada con la problemática de la violencia doméstica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y elaborar estadísticas e informes, tanto para evaluar el funcionamiento de la Oficina, como para conocer mejor el fenómeno de la violencia doméstica[14]. De modo complementario, mediante la Acordada nº 40/2006 se había previsto el deber de los jueces de comunicar las resoluciones adoptadas en casos de violencia doméstica, contemplándose los datos estadísticos a relevar en la atención de los casos respectivos. Con el tiempo, se han incorporado a este esquema de compilación los Máximos Tribunales locales, siendo una de las finalidades el intercambio de información con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de las características de los hechos de violencia doméstica.

    Cada vez más, entonces, se advierte la importancia de contar con datos objetivos sobre la realidad de niñas y mujeres, por lo que esta cuestión ha merecido un cuidadoso y generoso tratamiento en el ámbito europeo. En este sentido, el apoyo estatal a la investigación sobre estos factores aparece plasmado también en la Convención de Estambul[15], según el artículo 11º, atinente a la “Recogida de Datos e Investigación”.

    En dicho tramo de este instrumento multilateral, los Estados Parte se comprometen a dos acciones fundamentales: por un lado, a recoger los datos estadísticos pertinentes, sobre los asuntos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación de dicha convención; y, por otro, a apoyar la investigación sobre aquel fenómeno. El fin declarado de esta segunda línea de acción se relaciona con el estudio y la comprensión de las causas profundas y efectos de la violencia contra niñas y mujeres, tanto como con el conocimiento sobre factores esenciales de la misma. En el artículo comentado también se prevé la actuación de un grupo especial de expertos, promoviéndose la cooperación internacional en la materia.

    Lo que cabe advertir, a resultas de esta coincidencia normativa, es que ha tomado forma un derecho a la información sobre los datos en materia de indicadores de la situación de la Mujer, cuya contracara es el deber de las autoridades de producir los datos respectivos, para luego analizarlos, interpretarlos y trabajar en consecuencia.

     

    4.- Compender e informarse para trabajar adecuadamente:

    Por lo que se viene explicando, no quedan dudas sobre el deber de los funcionarios de manejar un marco teórico, de base jurídica aunque enriquecida con aportes interdisciplinarios, que será retroalimentado con los datos de la realidad, para comprender el contexto de las normas que atañen a la igualdad y superación de toda forma de discriminación contra mujeres y niñas.

    Dado que contar con información es crucial para abordar mejor la problemática de la discriminación en general, como la que afecta a las mujeres en particular, la apertura mental consiguiente que cabe esperar de los servidores públicos difícilmente pueda ser concebida sin la capacitación y sensibilización en estos temas.

    Al respecto, un dato de referencia viene dado por la aprobación, en 2005, del “Plan Nacional contra la Discriminación”. Este programa estatal, aprobado por medio del decreto nº 1086 de ese año, que nunca ha sido derogado –más allá de la efectiva implementación de sus postulados–, quedó grabado como una instancia decisiva en la causa de la paridad, y los progresos alcanzados hasta el presente persuaden de recordarlo para tomar perspectiva. En cuanto a las propuestas del Plan de 2005, cabe recordar que varias de ellas coincidían en la relevancia de capacitar a los Actores del sistema[16]. Inclusive, cabe observar que dicho documento[17] fue precedido por un diagnóstico con múltiples referencias a acciones u omisiones de organismos públicos, en el cual se brindaban ejemplos muy puntuales de las disfuncionalidades de las fuerzas policiales y de los tribunales, que se erigían en obstáculos a la paridad.

    De algún modo, estos mandatos quedaron plasmados en el derecho positivo. En este sentido, encontramos disposiciones como el art. 36 de la ley nº 26.485, que implícitamente suponen el conocimiento del bloque de legalidad en la materia, por parte de funcionarios policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las mujeres afectadas por alguna forma de violencia[18]. Asimismo, en el art. 11º de la citada ley, se encomienda a la Secretaría de Justicia de la Nación –entre otras acciones– la promoción de la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales, con miras a mejorar la eficacia de las medidas judiciales, y el intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En el ámbito del Ministerio Público Fiscal, y como surge en el actual texto de su Ley Orgánica[19], se prevé que funcione una Dirección General de Políticas de Género, a la cual se encomienda –en lo que aquí interesa– la difusión, sensibilización y capacitación sobre la temática de género y los derechos de las mujeres.

    En cuanto a las fuerzas de seguridad, existen mandatos específicos como el inserto en el art. 11º de la ley nº 26.485, cuyos acápites 5.2 d-) y e-) mandan expresamente a sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres y en la perspectiva de género. En todo caso, antes de 2009, la cuestión ya estaba puesta sobre el tapete con las Propuestas 190 a 193 del Plan Nacional contra la Discriminación, las cuales preconizaban que se tienda a incrementar el grado de profesionalidad y formación requeridos a los efectivos policiales, incorporando la formación en temas de no discriminación (cfr. Propuesta estratégica nº 192).

    La cuestión que se viene señalando no es menor, no se reduce a una veleidad académica, ni se trata de la mecánica o insensible recopilación de saberes ociosos. Por el contrario: tiene una gran faceta práctica, y es crucial en la efectividad del goce de los derechos esenciales de las personas afectadas.

    Prueba de ello es que el 27 de abril de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a la República Argentina por entender que no cumplía este deber, y ordenó medidas específicas para que esa falencia se solucione. Es así como el tribunal hemisférico se expidió unánimemente respecto de la República Argentina en el recordado caso “Fornerón e Hija”, esencialmente por entender configurada la violación de diversos derechos de los peticionarios[20], entendiendo que estas transgresiones requerían un refuerzo en la capacitación de los funcionarios involucrados.

    En efecto: la Corte Interamericana dispuso que el Estado Argentino debe implementar un programa o curso obligatorio dirigido a los operadores judiciales. Específicamente, se previó que dicho programa incluya a jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la provincia en la que sucedieron los hechos investigados, vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas, y mandó que el mismo contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación.

     

    5.- La sensibilización:

    Párrafo aparte merece la noción de “sensibilización” en materia de género y discriminación que, vinculada con lo que se viene explicando, se revela como un hilo conductor de la legislación. En efecto, la misma aparece aludida en los arts. 2º, inc. c), 7º b), 9º q), y 11º acápites: 5.2 d), 6.a) y 7.c), de la ley nº 26.485 y en el art. 10, inc. 1, de su decreto reglamentario, como así también en los artículos 2º y 6º de la ley nº 27.210, por el cual se conforma el “Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género”. Asimismo, para el ámbito del Ministerio Público, se refiere a ella también la ley nº 27.148, en el inc. d) del art. 35, en punto a las atribuciones de la dirección especializada en la temática.

    Cabe observar que el concepto también desembarca con singular fuerza expresiva a lo largo del art. 13º de la Convención de Estambul, ya citada.

    La jurisprudencia interamericana ha acudido también, en sus fallos, a la importancia de la sensibilización en esta materia. Un ejemplo de ello lo vemos en la recordada decisión de la CIDH en “Campo Algodonero”: el “Caso González y Otras vs. México”, del 16 de noviembre de 2009, en la cual se destacaron las directrices vigentes, que los Estados deben seguir para cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en la prevención de este flagelo. Dichas medidas incluyen, invariablemente, la “…sensibilización del sistema de justicia penal y la policía”[21].

    En suma: la ignorancia o la miopía en materia de derechos fundamentales por parte de los actores encargados de su resguardo puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, y suscitar el deber de suplir esa falencia con políticas adecuadas.

    Por lo tanto, cabe reiterar que quienes nos desempeñamos en la administración de justicia debemos salir de nuestra “zona de confort” y hacer nuestros mejores esfuerzos para conocer el articulado de las normas relevantes y, más aún, para comprender el contexto histórico, social y cultural en el cual son dictadas.

    En definitiva, la evolución normativa y del conocimiento que se viene reseñando no ha culminado, y las fronteras del progreso jurídico muestran varias áreas donde se puede trabajar en pos de la igualdad. No sólo hay pasado y presente en la materia: más importante aún, hay un futuro en pos del cual se amerita trabajar incansablemente. Lo prueban los proyectos de la Banca de la Mujer del Honorable Senado de la Nación, desde donde se producen iniciativas encomiables para el progreso jurídico en estas cuestiones.

    Mientras se construye este futuro, es bueno que se reflexione sobre el formidable “botiquín jurídico” que rige para promover la igualdad, y sobre la apertura mental necesaria para hacer buen uso del mismo.

     


    [1] Ver “El papel del Estado respecto de los derechos de las minorías ante la discriminación”, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones RAP, Año XXIV, Vol. n° 281 (febrero de 2002), págs. 13 a 21 (de Caputi, Claudia), y “Combinando la planificación y la tutela de los Derechos Humanos: el Plan Nacional contra la Discriminación”, publ. en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Editorial RAP, vol. nº 338 (noviembre de 2006), págs. 57 y ssgtes. (de la misma autora).

    [2] El dato fue mencionado en “El papel del Estado respecto de los derechos de las minorías ante la discriminación”, antes citado, dándose cuenta de que dicha cifra se elevaba al 36,5% de los casos reportados.

    [3] Por ejemplo, véase el del Proyecto EDGE (Evidence and Data for Gender Equality), un emprendimiento conjunto de la División de Estadísticas de la ONU y ONU Mujeres. En el plano supranacional, también cabe tener presente la sección específica del sitio web del Banco Mundial. En el ámbito de la Unión Europea, se halla el Instituto Europeo para la Equidad de Género (EIGE según sus siglas en inglés), instaurado para colaborar en la promoción de la igualdad, que también elabora índices y estadísticas sobre cuestiones de género.

    [4] Por ejemplo, portales como LaOtraVozdigital.com.

    [5] Donde se elabora un relevamiento de homicidios que incluye un capítulo sobre femicidios.

    [6] La UFEM es la Unidad Fiscal especializada en violencia contra las mujeres y personas lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) del M.P.F.; fue creada el 29 de junio de 2015, mediante la Resolución PGN n° 1960/15, y reglamentada mediante la Resolución PGN n° 427/16, como se explica en su portal: www.mpf.gob.ar/ufem/, desde el cual puede accederse a numerosos recursos de otras instituciones públicas y privadas.

    [7] Como, por ejemplo, cuántas mujeres pobres hay en el mundo, o algunos aspectos sobre cuál es la brecha de género en los ingresos.

    [8] Como se demostró en octubre de 2007 en el Informe “¡Ni una más! El derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y el Caribe”, preparado bajo la supervisión de Sonia Montaño, Jefa de la Unidad Mujer y Desarrollo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), y Diane Alméras.

    [9] Preconizada, vale recordar, en la Declaración final de la “XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana” de abril de 2016.

    [10] Para un completo abordaje, cabe consultar la publicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Acceso a la información, violencia contra las mujeres y la administración de justicia en las Américas”, publicado en 2015.

    [11] Para un estudio completo de la CEDAW, ver el capítulo “La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” (Caputi, Claudia), en Carnota, Walter F. (Director), Tratado de los Tratados Internacionales Comentados, Buenos Aires, editorial La Ley, 2012, Volumen III, págs. 83 a 252.

    [12] Es lo que surge de las Recomendaciones Generales de dicho organismo, nos. 9 y 12 de 1989, 16 y 17 de 1991, 19 de 1992, y 23 de 1997. La realidad de la renuencia de los funcionarios a colaborar en el suministro de datos a las oficinas centrales que los compaginan y elaboran estadísticas es un fenómeno lamentable y bien conocido, mundialmente y en el plano doméstico.

    [13] Enunciadas en la Acordada CSJN nº 39, dictada el 27 de diciembre de 2006. Dichas  facultades comprenden: facilitar el acceso a la justicia de las personas que están en una especial de vulnerabilidad por ser víctimas de violencia doméstica, y proveer a quienes integran la magistratura de los recursos suficientes para ejercer plenamente sus labores propias.

    [14] Conforme a lo previsto en los incisos a- y h- del art. 2º de la Acordada CSJN nº 39/06.

    [15] Se trata del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia Contra la Mujer y la Violencia Doméstica; este instrumento multilateral está vigente desde el 1º de agosto de 2014.

    [16] Ver, en este sentido, las Propuestas nos. 60, 72, 73 y 92 y 192.

    [17] Ver, por ejemplo, la página 153 del Anexo que acompañó al citado Plan.

    [18] Es lo que se deduce por lógica, al ponerse en cabeza de dichos funcionarios la obligación concreta de informar a las afectadas sobre los derechos que las asisten, los servicios gubernamentales disponibles para atenderlas, los pasos a seguir y otras cuestiones que atañen a la reivindicación de sus derechos, función que no se podría desempeñar sin estar cabalmente informado de estas cuestiones.

    [19] A tenor a tenor de las modificaciones introducidas a mediados de 2015 por la ley nº 27.148; véase en especial el inc. d) del art. 35.

    [20] Vinculados, en particular, a la protección de la familia (tutelada por el art. 17.1 del Pacto de San José de Costa Rica), el derecho al debido proceso y de las garantías judiciales correspondientes. En particular, ver el acápite quinto del fallo en cuestión.

    [21] Conforme el parágrafo nº 256 de la sentencia citada, donde se recuerda el Informe de la Relatora Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy.

     

     

    Claudia Caputi es jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

     

     

     

    26
    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones