X
X
/
    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
    X
    corte suprema de justicia de la nación cámara federal de casación penal sala iv cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal régimen de subrogancias cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal cámara federal de casación penal tribunal oral en lo penal económico n° 3 cámara federal de casación penal juzgado federal n° 3 de mar del plata cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional
    X

    Las claves de la sentencia del juicio por Cromañón

    A continuación, transcribimos algunos párrafos centrales de la sentencia de los jueces Maria Cecilia Maiza, Marcelo Alvero y Raúl Llanos. La participación de cada uno de los acusados, según el Tribunal. Fundamentos de las condenas y de las absoluciones

     1. Siendo aproximadamente las 22:50 horas, un o unos sujeto/s no identificado/s arrojó o arrojaron hacia el techo uno o unos artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte superior del local, más precisamente el sector del techo frente a la cabina del “disc-jokey”, en el medio del salón e inclinado sobre las escaleras que conducen a los baños.

    2. No obstante, al estar el establecimiento colmado de gente, en cantidad excesivamente superior a la permitida, y con sus salidas en parte obstruidas y en algún caso “clasurada”, y tomando en consideración que al instante de iniciarse el incendio se cortó la luz de la parte interior del local, denotan el peligro al que se vieron expuestas las personas.

    3. Ya en este punto es posible afirmar que la gran cantidad de víctimas se produjeron como consecuencia del proceso ígneo que provocó una atmósfera con concentraciones de gases tóxicos desprendidos de la combustión, lo que implicó una consecuencia grave y fatal en las personas en un período breve de tiempo.

    4. Conforme lo expusieran los Dres. Osvaldo Raffo y Fernando Tressa al analizar las consecuencias producidas por la inhalación de los gases tóxicos que emanaron de la combustión de aquellos materiales, las muertes pueden explicarse mediante el síndrome lesivo por inhalación de humo, que se trata de una concatenación de síntomas y signos que pueden resultar letales.

    5. Como se puede apreciar, las propias características del foco ígneo –“fuego de altura”-, del material que sirvió para la combustión y de los gases que fue desprendiendo dentro del recinto, nos llevan a concluir que se trató de un proceso con alto grado de expansividad e incontrolabilidad, que generó un peligro común, en tanto puso en riesgo la vida de la totalidad de los concurrentes; tal como lo requiere la configuración típica del delito de incendio prevista en el artículo 186 del Código Penal.

    6. Desde esta perspectiva, resulta claro que quienes se hayan avocado a la tarea de organizar el espectáculo del 30 de diciembre del año 2004, se obligaron en sentido genérico a la supervisión de la fuente de peligro que comporta la realización de un evento de concurrencia masiva.   

    7. Por las consideraciones expuestas, es evidente que quienes organizan un evento de concurrencia masiva, presentan una posición de garante en sentido genérico, fundada en base a un criterio material–formal conforme lo propone la doctrina dominante de la comisión por omisión.

    8. En este sentido, el Tribunal tiene por probado que los organizadores del evento fueron, concretamente, Omar Emir Chabán y Diego Marcelo Argañaraz. El primero, en razón de su condición de explotador del local donde se efectuó el recital; mientras que el segundo, a la luz de sus tareas realizadas como manager del conjunto “Callejeros”.

    9. Al respecto, se logró establecer que Omar Emir Chabán, la noche del evento, llegó al local quince minutos antes de que comience el recital y se ubicó en el mangrullo de sonido instalado en el medio del salón. Desde allí, a través de un micrófono, y de la misma forma que lo hizo en las fechas anteriores, se dirigió al público pidiendo que dejen de tirar artificios, haciendo alusión a un hecho trágico que sucedió en Paraguay.

    10. En un momento dado, cuando advirtió que en el techo del local se estaba incendiando, intentó apagar el sonido desde la consola.

    11. Por los motivos expuestos, se encuentra acreditado que Diego Marcelo Argañaraz, manager del grupo “Callejeros”, estuvo presente en el establecimiento “República Cromañón” el día 30 de diciembre de 2004 durante el desarrollo del espectáculo.

    12. En todos los casos fueron coincidentes en afirmar que al uso corriente, descontados los gastos de los shows, las ganancias se repartían en porcentajes del 70 por ciento para la banda y 30 por ciento para el local mediante liquidaciones que se hacían en una simple hoja de papel.

    13.  Ante la inexistencia de contrato alguno y dada la informalidad referida, resultó necesario, a la hora de determinar los aspectos centrales de la organización del evento, valorar directamente las declaraciones de las personas que llevaron a cabo determinadas tareas relacionadas con sus preparativos previos. 

    14.  Aclarado ello, se logró acreditar que el origen de los recitales que brindó “Callejeros” en “República Cromañón”, comenzó a gestarse en una comunicación telefónica que mantuvieron Omar Emir Chabán y Diego Marcelo Argañaraz, ocasión en la cual se estableció el calendario de los shows de los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004.

    15. Hasta aquí se advierte claramente una participación significativa del manager Argañaraz en la organización de los tres recitales de “Callejeros” en “República Cromañón”, entre ellos el del 30 de diciembre de 2004 que es aquel que nos interesa. 

    16. Como se podrá advertir, para el recital de “Callejeros” el día 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón”, nunca se requirió ningún tipo de permiso al Gobierno de la Ciudad como tampoco se especificó de manera precisa el grado de relación entre las partes ni las obligaciones de cada uno.

    17. Lo único que en lo inherente a la seguridad o control es posible distinguir es, como veremos, que existían dos grupos de personas, uno convocado por Argañaraz y que se trataba del plantel de trabajo de Lorenzo Bussi; el otro conformado por empleados de Chabán.

    18. Es decir, que en lo que a la seguridad del evento importa, tanto Argañaraz como Chabán tuvieron un marcado ámbito de decisión en torno a su diagramación, con reconocida autoridad sobre las personas que debían servir de contención al comportamiento del público, ya sea al ingreso, como en el interior del local.

    19. La valoración conjunta de las pruebas reseñadas, de conformidad con las pautas de la sana crítica racional, nos llevan a concluir, fundadamente, que las únicas personas que se abocaron concretamente a la organización del recital del 30 de diciembre de 2004, fueron Diego Marcelo Argañaraz y Emir Omar Chabán.

    20. Con ello, demostramos que los nombrados detentaban una posición de garante en sentido genérico. Más adelante veremos si también lo son en sentido específico.

    21. En suma, de los testimonios de la totalidad de las personas que depusieron en el juicio, sólo cabe concluir ante la inexistencia de prueba que acredite lo contrario que, en lo que atañe a la concreta organización del recital que se efectuó el día 30 de diciembre de 2004, ninguno de los músicos de la banda ni el escenógrafo realizaron  alguna actividad puntual.

    22. En definitiva, del repaso de la totalidad de los aspectos que se trataron para la organización del recital que aquí nos ocupa -sonido, iluminación, mantenimiento del lugar, habilitación de las barras, seguridad interna y externa del predio, cantidad, impresión y distribución de entradas, control de las ventas, liquidación del borderó, etcétera-, se desprende con extrema claridad que los músicos y el escenógrafo del conjunto “Callejeros” no realizaron ningún tipo de aporte activo.

    23. No hay indicio o elemento de prueba objetivo alguno que permita afirmar con certeza que Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo Vazquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejon, Maximiliano Djerfy, Elio Delgado y Daniel Horacio Cardell realizaron en concreto alguna tarea organizativa respecto del recital del 30 de diciembre. Por ende, los miembros de la banda no se colocaron en posición de garantía, si quiera en sentido genérico, pues no asumieron el deber de controlar una fuente de peligro.

    24.  Y si no son garantes genéricos, no podrían responder penalmente por la omisión de evitar un resultado lesivo, aun en el sentido amplio de la comisión por omisión de la teoría dominante.

    25. Tal como lo venimos afirmando, el incendio acaecido en el interior del local “República Cromañón” fue producido de mano propia y directamente por la acción de uno o varios sujetos, hasta hoy no identificados, que lanzaron uno o varios artefactos de pirotecnia, más precisamente “candelas”, que impactó o impactaron contra el techo del lugar.

    26.  En consecuencia, va de suyo que si correspondiera atribuir responsabilidad a algunas de las personas que estimamos como encargados de la organización del espectáculo, es decir, a Omar Chabán y a Diego Marcelo Argañaraz, solo se podrá hacer a título de comisión por omisión, pues evidentemente ninguno de los dos realizaron el movimiento corporal que en definitiva desató el siniestro.

    27. Tal como lo venimos afirmando, el incendio acaecido en el interior del local “República Cromañón” fue producido de mano propia y directamente por la acción de uno o varios sujetos, hasta hoy no identificados, que lanzaron uno o varios artefactos de pirotecnia, más precisamente “candelas”, que impactó o impactaron contra el techo del lugar.

    28.  En consecuencia, va de suyo que si correspondiera atribuir responsabilidad a algunas de las personas que estimamos como encargados de la organización del espectáculo, es decir, a Omar Chabán y a Diego Marcelo Argañaraz, solo se podrá hacer a título de comisión por omisión, pues evidentemente ninguno de los dos realizaron el movimiento corporal que en definitiva desató el siniestro.

    29.  Es que ha quedado fuera de toda duda que Villarreal no se encargó de decidir el número de entradas ni de su comercialización o distribución, no contrató al sonido, ni a la iluminación, ni a la seguridad, ni a los socorristas, ni a la publicidad. Ello lo hicieron el manager del grupo “Callejeros” Diego Argañaraz y el explotador del local Omar Chabán; ya fuimos claros al respecto.

    30. Es por ello que podemos afirmar que este último no intervino en la organización concreta del evento y, por ende, en virtud de las consideraciones dogmáticas ya efectuadas, no puede ocupar una posición de garante –genérica- en la hipótesis. Las únicas personas que ocupan esa posición son Omar Chabán y Diego Argañaraz en su carácter de co-organizadores del recital que brindó el grupo “Callejeros” en “República Cromañón” el día 30 de diciembre de 2004, pues asumieron efectivamente el deber de control de una fuente de peligro. No ocurre lo mismo en el caso de Raúl Villarreal. En suma, no existe prueba objetiva o indicio fehaciente alguno que permita sostener que Villarreal haya participado activamente en la organización concreta del recital del 30 de diciembre de 2004; por ende, al no ser co-organizador no es garante en sentido genérico y no puede responder como autor de una omisión aún en el sentido amplio que maneja la teoría dominante. Puede haber realizado alguna colaboración, pero siempre bajo las ordenes de su empleador Chabán, el único explotador del local donde se produjo el incendio.

    31. Se ha acreditado en el debate oral y público llevado a cabo, merced a las probanzas allí colectadas, como así también a través de las restantes incorporadas en autos por medio de su lectura, con el grado de certeza requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que el Subcomisario Carlos Rubén Díaz, quien prestara funciones en la seccional 7ma. de la Policía Federal Argentina como jefe operativo y el Sr. Omar Emir Chabán –explotador del local “República Cromañón” sito en Bartolomé Mitre 3060/66/70 de esta ciudad,  a partir del mes de noviembre del año 2004 celebraron un acuerdo espurio, a través del cual se pactó la entrega de distintas sumas de dinero, a cambio de brindar seguridad a “República de Cromañón” y comprometer la omisión funcional de hacer cesar las numerosas contravenciones en las que incurría el establecimiento.

    52
    Últimos fallos
    Acordadas y resoluciones