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    La Corte dispuso la inscripción del nombre de un menor con el apellido materno seguido del paterno

    Fue en una causa iniciada en el año 2012. El Máximo Tribunal se basó en la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto dijo que el reclamo encontraba respaldo en la nueva normativa y que no podía prescindirse de esa regla

    La Corte Suprema dispuso la inscripción del nombre de un menor con el apellido materno seguido del paterno, con sustento en la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. Esta ley derogó la anterior ley del nombre que disponía que los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo debían llevar como primer apellido el del padre y que sólo a pedido de los progenitores podía agregarse el de la madre después de aquél.

    Los cónyuges V. G. de l. P. y M. G. C. dedujeron en el año 2012 una acción de amparo a fin de que se los autorizara a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas. Para ello habían solicitado que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley 18.248, modificada por la ley 26.618.

    La Cámara Civil, tras revocar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, admitió el reclamo y consideró inconstitucional las normas referidas, con sustento en el art. 16 de la Constitución Nacional y la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer. Contra ese pronunciamiento el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Registro Civil) recurre ante la Corte Federal.

    En el acuerdo del día de la fecha, el Tribunal declaró inoficioso dictar un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la derogada ley 18.248 en razón de que al tiempo de resolver el conflicto se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez dispuso la inscripción del apellido en la forma pretendida por el matrimonio haciendo mérito de que el reclamo encontraba respaldo en el art. 64 del Código Civil y Comercial y que en virtud de la regla establecida en su art 7°, no podía prescindirse de aquella norma para decidir el asunto. Consideró que la inscripción del menor, según las pautas de la derogada ley del nombre, no configuraba una situación jurídica consolidada o agotada que, por el principio de irretroactividad, impidiera decidir el asunto a la luz de las nuevas disposiciones en la materia, pues ya desde antes de nacer y durante todo el proceso, el matrimonio había mantenido su pretensión con el alcance receptado en el nuevo código y la inscripción del apellido al tiempo de nacer había obedecido a motivos de orden público y ajenos a su voluntad.

    La Corte Suprema, a fin de evitar una mayor dilación del juicio y en resguardo del derecho de identidad del niño, dispuso la rectificación de la inscripción del menor en el Registro del Estado Civil y de las Capacidad de las Personas del modo requerido por los actores.

     

     

     

     

     

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