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    La Cámara Federal de Casación Penal ordenó que se permita el acceso a un expediente a la Procuración Penitenciaria

    Lo dispuso la Sala II del máximo tribunal penal del país. Por unanimidad, los jueces hicieron lugar a un recurso presentado por aquel organismo contra una decisión del Tribunal Oral Federal N° 2 de Córdoba

    La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los magistrados Alejandro W. Slokar, Pedro R. David y Angela E. Ledesma, resolvió hacer lugar a un recurso de casación deducido por la Procuración Penitenciaria contra una decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba que había impedido a ese organismo el acceso a un expediente.

    Para así resolver, la jueza Ledesma -que lideró la votación- sostuvo que el artículo 1° de la ley 25.875 establece que la Procuración Penitenciaria no recibe instrucciones de ninguna autoridad y que su objetivo fundamental es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaidías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la Justicia Nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales. 

    Afirmó que “la norma establece amplias facultades para que la Procuración requiera y obtenga información vinculada con temas propios a su ámbito de actuación. El contenido de esta norma, además se complementa con la reciente sanción de la ley 26.827 (B.O. 11/1/13) que creó el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto consiste en garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura, consagrados en los artículos 18 y 75 inciso 19, CN y por la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes incorporado por el artículo 75 inciso 22, CN y por el Protocolo Facultativo de esa Convención aprobado por ley 25.932 y los demás tratados internacionales que versaren sobre esos derechos (art. 1).”

    Añadió que “la Procuración Penitenciaria para ejercer adecuadamente su función debe tener acceso irrestricto a las actuaciones judiciales, pues es en éstas donde se pueden disponer cuestiones que también afecten derechos esenciales de las personas privadas de la libertad, como ser: la salud, la educación, el trabajo, las condiciones de detención (ya sea dentro de la unidad penitenciaria o de los traslados que se dispongan), el avance o retroceso en el sistema progresivo, etc. Todo ello, surge del expediente o de los legajos de ejecución, que deben ser constatados y analizados por la Procuración Penitenciaria para luego efectuar las peticiones que correspondan.”

    Señaló que la decisión recurrida expresa una declarada concepción inquisitiva del proceso, pues se basó en el carácter “reservado” de las actuaciones, aspecto que constituye un anacronismo y una de las mayores fuentes para el cercenamiento y retraimiento de derechos. 

    Y sostuvo que “la construcción de la legitimidad y confiabilidad del sistema de justicia, se basa, primordialmente en el cumplimiento de la mega-garantía de la publicidad (arts. 18, 75 inc. 22, 8.5 CADH y 14.1 del PIDCyP), una de cuyas expresiones es la transparencia de los actos de gobierno.Por este motivo, la invocación de una norma de segundo grado (art. 204, CPPN), no constituye fundamento suficiente frente al plexo constitucional que establece que el proceso penal debe ser público. Máxime cuando el impedimento decretado por los jueces no se impuso en función o al servicio de ningún interés puntual.  Muy por el contrario, la decisión del Tribunal generó una afectación directa para el imputado, tal como se constata de acuerdo a las precisas alegaciones del recurrente. Ello así, pues se impidió que un organismo con legitimación legal (leyes 25.875 y 26.827) que cuenta además, con un gran reconocimiento institucional por su trascendente labor, se haya visto impedido de ejercer las facultades que le son propias.”

    Asimismo, la camarista dijo que “la actitud de los jueces evidencia que resulta imprescindible abandonar la noción inquisitiva de trámite sustanciado en un expediente secreto y reservado, pues se basa en un derecho infraccionario en donde el imputado ocupa el lugar de súbdito infractor frente al Estado.  Este esquema, culturalmente enraizado en nuestro sistema de justicia, merece ser sustituido por un modelo de raíces más democráticas, basado en la idea de litigio, en cuyo centro se expresa la contradicción de intereses. En la medida en que se valoriza la idea litigio y de interés, pierde fuerza la noción de secreto del expediente, pues la transparencia y el acceso a la información están al servicio de ese conflicto que el Estado busca resolver mediante medios pacíficos.”

    E indicó que “el secreto como forma de administrar justicia, ha constituido una de las mayores fuentes de arbitrariedad judicial y pérdida de legitimidad y confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia. Al mismo tiempo –como ha ocurrido en el caso- la fórmula del secreto –en tanto constituye una regla estricta y vacía de contenido-  impide reconocer y resguardar intereses específicos que pueden invocarse durante el proceso. Existe un deber del Poder Judicial, para construir su legitimidad, que tiene que ver con dar cuenta de sus niveles de accesibilidad, que en este caso se muestra muy escaso frente a una situación de afectación de derechos de una persona privada de la libertad que merecía –como tal- un tratamiento prioritario para el resguardo de sus derechos.”

    En otro orden de ideas, en la sentencia también se hizo referencia a que la Procuración Penitenciaria no sólo ejerce un rol en la protección individual de derechos sino que, además, cumple una función institucional de trascendencia. En efecto, el organismo debe dar cuenta a las cámaras del Congreso mediante un informe anual sobre la labor realizada. Se trata de una cláusula de transparencia vinculada con la actividad propia que realiza (art. 25, ley 25.875), extremo que también justifica que se le brinde la información necesaria.

    Slokar y David adhirieron al voto de Ledesma. Consecuentemente, por unanimidad, se hizo lugar al recurso de casación, se casó la decisión recurrida y se ordenó que se permita a la Procuración Penitenciaria el acceso al expediente solicitado, accesibilidad que debe hacerse extensiva a todos los procesos vinculados con el ámbito de actuación de ese organismo.


     

     

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