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    Confirman incompetencia de la Justicia Federal en planteo presentado por cobro de tasa vial

    Lo decidió la Cámara Federal de Córdoba. Rechazó la apelación de Italservice S.A. contra el fallo que no hizo lugar al amparo de la empresa para que esa provincia se abstenga de cobrar esa tasa y se exima a la empresa de actuar como agente de retención

    En los autos caratulados: “ITALSERVICE S.R.L. c/ Provincia de Córdoba y Estado Nacional - Amparo” (Expte. N° 782/12), la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los jueces Ignacio Vélez Funes, José Vicente Muscará y Carlos Julio Lascano resolvió este miércoles rechazar el recurso de apelación deducido por la accionante y confirmar la resolución de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el juez subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, por resultar incompetente en razón de la materia.


    Antecedentes de la causa

    ITALSERVICE S.R.L. con domicilio en la ciudad de Río Cuarto, promueve acción de amparo pretendiendo que se condene al Estado Provincial de Córdoba a abstenerse de cobrar a los clientes de su mandante la “Tasa Vial” y se la exima de actuar como agente de retención o “Responsable Sustituto” en relación a la pretendida tasa impuesta por la Ley n° 10.081 de la Provincia de Córdoba, declarando a tal fin su inconstitucionalidad y la de todas sus normas reglamentarias o complementarias.

    Solicita también se condene al Estado Nacional a exigir del Estado Provincial la derogación de las normas que imponen dobles tributaciones reñidas con la Ley de Coparticipación Federal n° 23.548 en forma directa o a través del órgano de fiscalización y contralor del cumplimiento de la ley.

    Invoca la competencia federal porque ha sido demandada la Nación.

    El magistrado de primera instancia había resuelto el 22 de octubre  de 2012 declarar la incompetencia de la justicia federal para intervenir en la presente causa por lo que el actor interpone recurso de apelación.

    Elevados los autos, se corre vista al fiscal general para que se expida sobre la competencia quien estima que por razón de la materia la justicia federal no es competente para entender en la cuestión traída a proceso, debiendo confirmarse el decisorio apelado a los efectos de que intervenga el juez provincial que corresponda.

    El juez de Cámara Ignacio María Vélez Funes, dijo:

    "La competencia federal en razón de la materia ha sido justificada en la supuesta colisión de normas de carácter eminentemente local y/o provincial con la Constitución Nacional y la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, como asimismo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal -y por ser el de mayor entidad en relación a la cuestión que nos ocupa- el precedente “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza” de fecha 6 de septiembre de 2005.”

    Agrega que “la C.S.J.N. sostuvo que …el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario”.

    “A la luz del criterio rector sentado por nuestra Corte Suprema y cuando la cuestión constitucional verse sobre la interpretación y aplicación de normas locales -cuyo dictado se encuentra reservado exclusivamente a las provincias por el principio de autonomía consagrado en el art. 5° de la C.N- y en el proceso se cuestione su posible colisión con la Constitución Nacional, la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548 y los pactos que aquellas suscriban con la Nación, corresponden al conocimiento y son de resorte exclusivo de los jueces locales, sin soslayar la posibilidad que el Alto Tribunal se reserva como último intérprete de la normas, de arribar a su discernimiento por la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la Ley 48”.

    “Resulta elocuente pues que al discutirse los alcances de una norma provincial, con otra de igual jerarquía pero reservada a las provincias en ejercicio de la autonomía reconocida por la Constitución Nacional (art. 5°), la materia en debate es eminentemente de derecho público provincial y es en la jurisdicción local donde indudablemente debe debatirse su constitucionalidad, en tanto ninguna confrontación existe con la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548”.

    “De todo lo dicho surge que no obstante encontrarse demandado el Estado Nacional a fin de que exija del Estado Provincial la derogación de las normas que imponen dobles tributaciones reñidas con la Ley de Coparticipación Federal, la presente acción fue dirigida para que se condene al Estado Provincial de Córdoba (Ministerio de Finanzas – Dirección General de Rentas) para que se abstenga de cobrar a los clientes de su mandante la llamada ‘Tasa Vial’ y se la exima de actuar como agente de retención o responsable sustituto y de ser considerado sujeto pasivo, obligado o coobligado en relación a la pretendida tasa impuesta por la Ley de la Provincia de Córdoba n° 10081, declarando su inconstitucionalidad y de todas sus normas reglamentarias o complementarias, siendo la provincia de Córdoba el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como lo afirma el sentenciante”.

    “En consecuencia, por encontrarse en discusión la aplicación de una norma emanada de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, corresponde confirmar la resolución recurrida y declarar la incompetencia de la justicia federal para seguir entendiendo en la presente causa”.

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