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    La Corte Suprema sostuvo que la Administración Pública está obligada a fundar sus actos aun cuando ellos sean consecuencia del ejercicio de sus facultades discrecionales

    Al pronunciarse en la causa FRO 9979/2019 “Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría integrada por los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y con el voto concurrente de la jueza Elena Highton de Nolasco, confirmó la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Rosario que había declarado la invalidez de la disposición por la que se dispuso el cese de la actora como interventora del Registro Seccional de la Propiedad Automotor Rosario N° 6 de la Provincia de Santa Fe.
     
    La actora había sido designada en esa función en el año 2012 y, en el año 2015, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios decidió el cese invocando “razones de servicio”.
     
    En su voto, los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti destacaron que no se encontraba en discusión la transitoriedad ni la precariedad del cargo de interventor en un registro de propiedad automotor ni las facultades discrecionales de la autoridad de aplicación para designar y, eventualmente, remover a un interventor.
     
    Sin embargo pusieron especial énfasis en destacar que no obstante ello, no podía sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo, para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir con los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. 
     
    Agregaron que respecto de los actos discrecionales o de pura administración es posible ejercer un control judicial tanto en sus elementos reglados (competencia, forma, causa, finalidad y motivación), como en su razonabilidad. 
     
    A partir de ello, entendieron que, en el caso en examen la disposición que había dispuesto el cese de la actora no había invocado ningún hecho concreto como causa de la remoción, sino que sólo se fundó en "razones de servicio”, que, por sí mismas, no constituían un fundamento suficiente para la revocación de la designación.
     
    En consecuencia, entendieron que esa omisión en la motivación del acto lo tornaba ilegítimo. 
     
    Por otra parte, destacaron que el hecho de que la disposición se hubiese dictado en ejercicio de facultades discrecionales no eximía a la administración de exponer las razones en la que se fundaba su decisión pues, justamente, es en esos supuestos en los que se impone una observancia mayor de la debida motivación.
     
    La jueza Highton de Nolasco adhirió parcialmente al mencionado voto.
     
    El juez Carlos Rosenkrantz disintió con la solución adoptada por la Corte por considerar que la decisión administrativa que había cesado a la actora en su cargo de interventora del Registro de la Propiedad Automotor estaba motivada y, por ello, no tenía vicio que justificara su declaración de nulidad.
     
    En primer lugar, señaló que la actora había sido designada en un cargo de carácter precario lo cual permitía revocar esa designación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Por lo tanto, estimó que si bien la administración debía fundar la decisión adoptada no correspondía a los jueces revisar si ese fundamento resultaba suficiente o insuficiente pues ello implicaría darles la potestad de sustituir las funciones que el ordenamiento jurídico había asignado a otro poder del Estado.
     
    Partiendo de esa base, sostuvo que en el caso, en el que la designación de la actora tenía carácter precaria, el acto cuestionado cumplía con el requisito de motivación previsto en el artículo 7°, inciso e), de la ley 19.549 pues había invocado razones de servicio, la idoneidad del reemplazante y las normas legales y reglamentarias que habilitaban a la administración a designar interventores en los registros seccionales.
     
    Finalmente, destacó que ante la falta de una norma que dispusiera lo contrario, el principio de paralelismo de las formas impedía exigir a la administración una mayor motivación en el acto de remoción de la actora que la que había expresado en el acto de designación.
     
     
     
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