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    La Corte Suprema declaró en otros once casos la inconstitucionalidad del cobro a los jubilados del Impuesto a las Ganancias

    Son procesos que habían sido iniciados por personas que tienen una edad avanzada y/o padecen problemas de salud. El Máximo Tribunal se remitió a lo ya resuelto en el precedente “García”, del pasado 26 de marzo
    En el acuerdo de este martes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en una serie de causas en las que se discutía la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias aplicado sobre el haber jubilatorio, sentenciándolas por remisión a lo ya resuelto, el 26 de marzo pasado, en el precedente FPA 7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1 – “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Se trata de una sentencia que contiene el voto de la mayoría, integrado por los jueces Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y la disidencia del juez Carlos Rosenkrantz.
     
    Estos pleitos habían sido iniciados por personas jubiladas que, a la fecha, tienen una edad avanzada y/o padecen problemas de salud.
     
    En el citado precedente “García, María Isabel”, el voto mayoritario declaró la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos. 
     
    La Corte Suprema, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables –entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico. 
     
    Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja.
     
    Concluyó en que el texto actual de la ley es insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional, motivo por el cual no puede retenerse ninguna suma por Impuesto a las Ganancias de los haberes jubilatorios de los demandantes hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante este impuesto, debiendo reintegrarse a los actores los montos retenidos desde la interposición del reclamo.
     
    En su disidencia, el juez Rosenkrantz resolvió que las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto son, en principio, constitucionales y que no se demostró la inconstitucionalidad ni irrazonabilidad del pago del impuesto en el caso de las actoras. Tomó en cuenta la reforma de la ley 27.346 que introdujo modificaciones en el gravamen, contemplando una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones de aquellos beneficiarios del régimen general, con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional, son gravadas recién a partir de una suma que, al día de hoy, es de $62.462,22.
     
    Sostuvo que las jubilaciones son renta gravada (art. 79 de la ley de impuesto), y que el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles, y ponderar los diversos intereses en juego (por ejemplo, la relación existente entre quienes deben contribuir al sostenimiento económico del Estado y quienes son beneficiarios del sistema de la seguridad social; el nivel de ingresos a partir del cual es justo exigir que los beneficiarios del sistema contribuyan a su mantenimiento) y determinar, en ejercicio de la potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará.
     
    Expresó allí que el cobro del gravamen a los jubilados no supone una doble imposición, ya que los aportes previsionales son deducibles del impuesto durante la actividad laboral, y que el gravamen no es violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que la “integralidad” de la seguridad social que allí se garantiza no implica que los beneficios de la seguridad social no puedan ser gravados sino que expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas.
     
    Por último, para Rosenkrantz tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de derechos humanos que han sido ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
     
     
     
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