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    Hace 113 años…

    … la Corte Suprema se pronunció en una causa por sustracción y violación de correspondencia.
    Hace 113 años…

    Los primeros grandes cambios del correo postal en la Argentina comenzaron a notarse por el año 1826, cuando Bernardino Rivadavia envió al Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata un proyecto para la nacionalización del correo. El 1° de julio de ese año se creó la Dirección General de Correos, Postas y Caminos.
     
    Años después, en 1876, se sancionó la Ley 816 que reorganizó la actividad y fue la gran impulsora de la modernización del servicio postal. 
     
    En 1905, Gerónimo Almirón llevaba 14 años trabajando como empleado postal en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, cuando Juan J. Jara lo denunció por el robo de tres cartas con dinero en su interior.  
     
    Según la denuncia, Almirón conducía un vehículo a cargo del servicio de correo y entregó el equipaje con “evidentes señales de violación”. Las sospechas se confirmaron tras revisarse sus ropas: en un bolsillo del pantalón le encontraron los sobres violentados y los billetes faltantes. En su declaración policial, Almirón confesó el hecho.
     
    Citado judicialmente, rectificó en parte sus dichos iniciales: admitió haber sustraído las cartas, pero no los valores en efectivo que contenían; y adujo que estaba borracho al momento del episodio. 
     
    Para el juez, que dio por “constatado en autos el cuerpo del delito”, esa embriaguez “no fue involuntaria sino voluntaria, parcial y no total”, y no lo eximía de pena. 
     
    Hallado culpable de sustracción y violación de correspondencia, Almirón fue condenado en primera instancia a cinco años de trabajos forzados e inhabilitación para ejercer cargos públicos. 
     
    La Cámara Federal confirmó la sentencia, y el caso llegó hasta la Corte Suprema. 
     
    El Procurador General, en su dictamen, apuntó que “el procesado no ha probado la exactitud de su rectificación, ni tampoco el hecho de la ebriedad absoluta e involuntaria que exime de responsabilidad criminal”. 
     
    Señaló, asimismo, que “el acto delictuoso verificado en correspondencia confiada a su guarda y custodia como empleado de correos no depende de la exactitud de los nombres de las personas a quienes esa correspondencia va dirigida, sino que consiste en el hecho mismo de abrir las cartas cerradas, violando el secreto y tomando su contenido”. 
     
    El 1° de marzo de 1906, la Corte, con las firmas de Antonio Bermejo, Nicanor González Del Solar, Mauricio Pastor Daract y Cornelio Moyano Gacitúa, declaró improcedente el recurso concedido
     
    A diferencia de casos sentenciados con anterioridad al dictado de la Ley N° 4055 (i.e. Fallos 63:378, 90:246, 91:60), la Corte entendió en este caso que ni por su objeto ni por la pena impuesta resultaba una causa comprendida en alguno de los casos de apelación previstos por los artículos 3° y 6° de la Ley 4055. Dicha ley, promulgada en el año 1902, fue dictada -justamente- con el objeto de resolver, a través de la creación de Cámaras de Apelación, el cúmulo de causas que por entonces se concentraban ante la Corte Suprema. 
     
    Las aclaraciones de la Corte en materia de violación de correspondencia recién vendrían en el año 1909 (Fallos 112:93, sobre ley aplicable) y luego de ello se limitarían a esporádicas cuestiones de competencia entre la jurisdicción local y la federal (Fallos 114:199; 145:406; 173:363; 175:322; 180:240; 193:28, entre otros). 

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Ley 4055
    Artículo 3°.- La Corte Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los siguientes casos:
    1° De las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a que se refiere la Ley N° 3952 de 6 de Octubre de 1900.
    2° De las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas, en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre que el valor disputado excediera de cinco mil pesos.
    En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y Territorios Nacionales y no generales para la Nación.
    3° De las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
    4° De las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros.
    5° De las dictadas en cualquier causa criminal por los delitos de traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaría.
    Artículo 6°.- La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de 1863.

     

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