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    PREVISIONAL | Inconstitucionalidad de una norma provincial que contraría el convenio de reciprocidad jubilatoria

    Lo decidió la Corte respecto del artículo 61, incisos a) y d) de la ley 8024 de la provincia de Córdoba

    La Corte Suprema declaró hoy la inconstitucionalidad del artículo 61, incisos a) y d) de la ley 8024 de la provincia de Córdoba, por restringir el cómputo de los aportes de servicios reconocidos en otros regímenes previsionales a los fines de calcular los años de contribuciones para el otorgamiento de una pensión.

    En el caso se debatió la constitucionalidad del mencionado artículo en cuanto dispone que no son computables para acceder al beneficio previsional los servicios que no se hayan prestado efectivamente (inciso a) y los declarados por cuentapropistas realizados antes de la fecha del alta de la afiliación o después del cese de la misma (inciso d).

    La Corte, por unanimidad, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal, entendió que la norma exige recaudos para obtener las prestaciones previsionales que contrarían el convenio de reciprocidad jubilatoria al que adhirió la provincia y las disposiciones federales que lo integran. Dicho convenio, que declara computables los servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo diferentes regímenes previsionales (decreto ley 9316/46), autoriza el cómputo en una caja jubilatoria de los aportes realizados en otra a los fines de calcular la cantidad de años aportados al sistema.

    Los ministros sostuvieron que la sentencia apelada se opone también a la doctrina de la Corte sentada en la causa Rodríguez (Fallos: 330:2786). Allí se estableció que el sistema de reciprocidad previsional tiene como “objetivo cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria”.

    En el caso, la actora, que actualmente tiene 82 años, inició el trámite de pensión ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. La Caja le denegó el beneficio por entender que no se acreditaba que tuviera 30 años de servicios con aportes, como lo exige la normativa local vigente. Le reconoció, en cambio, 24 años de servicios con aportes prestados en relación de dependencia, pero no los realizados durante otros 7 años en carácter de autónomo en el régimen nacional, pese al reconocimiento que de ellos hizo la Anses.

    Consecuentemente, la actora recurrió ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 8024 de la provincia, sobre el cual se basó la Caja. También declaró la nulidad de la resolución 307.090 que rechazó el pedido de pensión.

    Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia revocó esa sentencia, sosteniendo que no son computables los 7 años de aportes que fueron efectuados en carácter de autónomo y abonados mediante la adhesión a un régimen de facilidades de pago.

    En el caso tratado hoy, la Corte entendió que los incisos a) y d) del artículo 61 analizado constituyen un apartamiento unilateral de las previsiones del régimen nacional de reciprocidad, al exigir que el ingreso de aportes sea contemporáneo con la prestación de los servicios.

    En este sentido, recordaron que es doctrina del Máximo Tribunal que las normas locales no pueden alterar o volver inoperante el régimen de reciprocidad jubilatoria al que adhirieron las provincias ni las normas federales que lo conforman, pues eso transgrede la supremacía del derecho federal y frustra el derecho de la seguridad social consagrados en la Constitución Nacional (artículos 31 y 14 bis).

    De allí que se admitió la queja; se revocó la sentencia apelada; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 61, incisos a) y d) de la ley local 8024, texto según decreto 40/2009, y se reconoció el derecho a la pensión solicitada.

    Normativa citada
    Contexto jurisprudencial
    Normativa citada

    Ley N° 8024 (texto ordenado según decreto 40/2009)
    Improcedencia del reajuste con servicios computados por declaración jurada.

    Artículo 61.- A los fines del otorgamiento del derecho a alguna de las prestaciones que prevé esta Ley, a la determinación del cálculo y del reajuste del haber previsional o para la transformación del beneficio, en ningún caso se considerarán los siguientes servicios, a saber:
    a) Los que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad; (…)
    d) Los que sean declarados por cuentapropistas como realizados antes de la fecha del alta en la afiliación o después del cese en la misma, aunque hayan sido reconocidos de ese modo por otros regímenes de reciprocidad.
    Se exceptúan de esta exclusión los servicios reconocidos por las Leyes de Reparación Previsional Nº 9097, Nº 9166 y Nº 9320.

    Contexto jurisprudencial

    Es doctrina de la Corte Suprema que las normas locales no pueden tornar inoperante el régimen de reciprocidad jubilatoria.

    En ese orden de cosas, surge de la jurisprudencia de este Tribunal, que el sistema de reciprocidad previsional tuvo como objetivo cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes, como si todos ellos lo hubieran sido bajo la caja jubilatoria otorgante del beneficio, lo cual excluye la exigencia de simultaneidad de las labores desarrolladas en ambas jurisdicciones (“Ramallo” del 29 de marzo de 2016).

    Por otra parte, hace más de cinco décadas el Tribunal sostuvo que las normas locales no pueden alterar o volver inoperante el régimen de reciprocidad jubilatoria al que adhirieron las provincias ni las normas federales que lo conforman, pues ello transgrede la supremacía del derecho de la seguridad social, consagrados por los artículos 31 y 14 bis de la Constitución Nacional (causa “Aguirre” fallada en el año 1958 y publicada en Fallos: 242:141).

    Más puntualmente, entre otros fallos, en la causa “Rodríguez” sentenciada el 12 de junio de 2007 (publicada en Fallos: 330:2786), con votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay, la Corte recordó –con remisión al dictamen fiscal- que una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde con ello la autonomía legislativa en esa materia, pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia.

    Vale la pena mencionar, que en aquella oportunidad el juez Maqueda, en su voto concurrente, había precisado que “en esta materia el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan la seguridad social. En este caso, ello se traduce en un criterio de interpretación de las normas aplicables que, descartando la literalidad, no desconozca que el cómputo de los servicios reconocidos en el ámbito nacional coloca a la actora en idénticas condiciones que quien realizó los aportes en tiempo oportuno”.

    Añadiendo por su parte la jueza Argibay –también en un voto concurrente– que “la ley local 8024 en cuanto exige acreditar el pago de los aportes autónomos al tiempo de la prestación de los servicios contraría el sistema de reciprocidad y las disposiciones federales que lo integran, pues esa exigencia frustra el derecho al beneficio peticionado no obstante que la Caja de Autónomos reconoció formalmente los servicios cumplidos”.

    Informe: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     

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