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    La Cámara Federal confirmó el procesamiento de César Arakaki y Dimas Ponce y les impuso prisión preventiva

    Lo resolvió la Sala II, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo Farah

    La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo Farah, resolvió la causa CFP 20270/2017/18/CA5 del registro del Juzgado Federal n° 12. Allí, dispuso I- “CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo nro. I del auto obrante en copias a fs. 1/37 del incidente, en cuanto decretó el procesamiento de César Javier Arakaki y Dimas Fernando Ponce exclusivamente en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículo 95, 237 y 238, incisos 1° y 2°, del Código Penal (lesiones en agresión y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas); II. “IMPONER LA PRISION PREVENTIVA a César Javier Arakaki y Dimas Fernando Ponce”; III. CONFIRMAR el embargo sobre sus bienes.

    Para resolver de ese modo, los camaristas hicieron las siguientes consideraciones fundamentales:

    “Dado el énfasis puesto por la defensa alrededor del “derecho al reclamo” es necesario subrayar, de base, que en esta pieza no se discute ni el valor ni el alcance de esa fundamental prerrogativa. Ninguna de sus implicancias en nuestro sistema constitucional se encuentra de cualquier modo cuestionada para definir la responsabilidad de los procesados en el conflicto puntual que motivó la formación de esta causa penal -en esta línea, v. c. n° 26.192 -12918/2007/9- “Cerno Depaz”, rta. 15.2.08, reg. n° 28.070-.”

    “Las imágenes que documentan lo sucedido son claras (ver video aportado por la defensa titulado ‘Video del anexo 1’, y grabaciones reservadas identificadas como ‘Arakaki 2’, ‘Arakaki 3’, ‘ARTEAR parte 1’ y ‘ARTEAR parte 2’, y fotografías obrantes a fs. 1154/1160 y 1796/1797)... Ilustran que César Javier Arakaki y Dimas Fernando Ponce atacaron a Brian Fernando Escobar -Oficial Ayudante de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- valiéndose de piedras, del estandarte de una bandera y de dos palos cortos con puntas afiladas, cuando la víctima yacía gravemente herida e inconsciente en el suelo. El ataque, además, se produjo entretanto Escobar y su unidad eran objeto de un impresionante bombardeo de proyectiles de distinto tipo y tamaño; la envergadura de la agresión motivó, tal como lo documentan los videos aportados al expediente, que ciertos manifestantes -por iniciativa propia- intercedieran para proteger al auxiliar policial mientras era arrastrado en estado crítico por sus compañeros. Esto revela la prueba. Esto constituye el eje central de los cargos que pesan sobre los dos apelantes. Y esto se encuentra corroborado con el grado de probabilidad propio de la etapa procesal que se transita.”

    “Las pruebas obrantes en el expediente indican que las lesiones sufridas por el agente Escobar se produjeron en un contexto de agresión, en el que participó un significativo número de personas -los cuales, vale recordar, no han sido por el momento identificados en su totalidad-. Las fotografías, los videos y los testimonios anexados a la causa principal, exponen unívocamente que en esa agresión intervinieron ambos imputados, utilizando objetos que aumentaron, de manera relevante, su poder ofensivo -piedras y dos palos cortos y afilados en el caso de Arakaki, y un palo largo, en el de Dimas Ponce-. A su vez, se pudo establecer que las lesiones sufridas por la víctima abarcaron casi todo su cuerpo -incluidas las partes que ellos visiblemente golpearon- y exhibieron la gravedad que la norma penal reclama para su adecuada aplicación.”

    “Ambos comportamientos, en tanto comprendieron el lanzamiento de piedras y el uso de un estandarte como un ‘arpón’ -ver fs. 1161/1163 y 1167/1169-, ostentan, aún en la ponderación solitaria sugerida por la defensa en su recurso de apelación, idoneidad para contribuir al resultado reprobado por nuestra Ley Penal… Asimismo, los hechos bajo estudio encuentran proyección en los tipos establecidos en los artículos 237 y 238, incisos 1° y 2° del Código Penal, en atención a que el empleo de la fuerza atribuida a los dos recurrentes, además de haberse dirigido -en las condiciones descriptas en la imputación- contra funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones -Escobar y su unidad-, tuvo como consecuencia necesaria que los agentes afectados por la agresión se vieran obligados a omitir ‘un acto propio de sus funciones’. Tal es, en suma, la finalidad natural que corresponde asignarle a las conductas pesquisadas.”

    Para descartar la aplicación del art. 211 del CP (intimidación pública) dijeron entre otras cosas que: “Resulta claro, entonces, que una sencilla apreciación cronológica de los sucesos imposibilita, al menos sobre la base de la prueba que hoy nutre al expediente principal, trazar una relación causal lógica entre ‘la creación de la situación’ -el ‘temor’, el ‘tumulto’ y el ‘desorden’- y la conducta concreta atribuida a los imputados. El evidente ‘desorden’ preexistente a aquella intervención se ve, por lo demás, plasmada en las filmaciones reservadas en secretaría -conf. videos receptados a fs. 82 y 87-”.

    Sobre la solicitud de la fiscalía de que se aplique el art. 226 del CP (rebelión),  los jueces dieron los siguientes fundamentos para su rechazo: “En efecto, el razonamiento expuesto por el titular de la acción penal pública postula -vía recurso de apelación- una hipótesis delictiva con ribetes distintos a los que se tuvieron por acreditados en los términos del art. 306 del C.P.P.N.-. La dimensión que el agente pretende asignarle a las conductas individuales de los imputados, finalmente, tampoco encuentra apoyatura objetiva en la prueba hasta hoy obrante en el expediente principal”.

    Por otra parte, dispusieron –en consonancia con el pedido del acusador de primera y segunda instancia- imponer prisión preventiva a Arakaki y Ponce.

    Como argumento central, dijeron: “En este sentido, corresponde recordar que las características especialmente violentas de las conductas llevadas adelante constituyen un factor decisivo (ver, en esta misma causa, incidente nro. 40736 “Arakaki, César Javier s/ excarcelación”, reg. 44655 del 15/01/18, e incidente CFP 20270/2017/1/CA1 “Romero, Sebastián R.” s/ exención de prisión”, reg. 44563 del 28/12/17)”.

    “En sintonía con la postura esgrimida por los Fiscales de ambas instancias, esa observación concurre con la subsistencia de medidas probatorias -algunas de las cuales hoy se encuentran en pleno desarrollo- que podrían, frente al escenario hasta aquí develado, ser obstaculizadas por los imputados en caso de permanecer en libertad. En particular, se destaca la necesidad de identificar y de dar con el paradero del resto de los agresores (ver actuaciones producidas con posterioridad al dictado del auto de mérito -fs. 2338 en adelante-)”.

     

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