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    Revocan fallo en un caso por cobro retroactivo de un revalúo de la tasa por ABL

    Lo dispuso el Tribunal Superior de Justicia porteño. Fue en el marco de una causa iniciada por un contribuyente por el cobro retroactivo de un revalúo en concepto de la tasa por ABL

    El Tribunal Superior de Justicia revocó por mayoría una sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que había considerado improcedente el reclamo del Gobierno para el cobro retroactivo del revalúo en concepto de tasa por ABL a Administración San Francisco y negado el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Ciudad.

    La causa se originó con la presentación de Administración San Francisco de una acción en la Justicia Civil con la que pretendía que se le reconocieran efectos cancelatorios a los pagos en concepto de ABL que había realizado desde 1992 a 1997 para liberarse de la deuda que le reclamó el Gobierno en 1997 por un total de $ 246.938,30 en concepto de diferencias de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial, pavimentos y aceras generadas en esos años.

    Administración San Francisco había adquirido en diciembre de 1992 la propiedad sobre la que pesa la controversia, que había surgido de la subdivisión en tres parcelas de un inmueble que hasta entonces contaba con una única partida inmobiliaria, y cuyo dueño había solicitado la subdivisión de partidas antes de concretarse la operación inmobiliaria, lo que finalmente el GCBA concretó en 1997, cuando generó la nueva boleta de ABL y comenzó a exigir el pago de la deuda por el revalúo con efecto retroactivo.

    La actora argumentó que durante el período en cuestión pagó a la empresa titular de las dos porciones del inmueble restantes la parte proporcional de su parcela en la partida matriz de ABL y solicitó que se despejara la incertidumbre respectos de los efectos de esas erogaciones.

    La Sala II de la Cámara sostuvo en sus argumentos a favor de Administración San Francisco que “los pagos oportunamente efectuados por la actora con anterioridad a la notificación de la nueva valuación de la partida n° 910850, llevada a cabo el 5 de abril de 1997, tenían efecto cancelatorio y gozaban de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Agregó que, ante las circunstancias que surgían de los antecedentes administrativos, no podía endilgarse mala fe o dolo al contribuyente”.

    Los jueces del TSJ Luis Francisco Lozano, Ana María Conde e Inés M. Weinberg coincidieron en sostener el derecho que asiste al GCBA a reclamar las diferencias que resultan de actualizar las valuaciones de inmuebles cuando, como en el caso     -en el marco de la Ordenanza Fiscal vigente en 1997-, existía un pedido de división de partidas y la actora –Administración San Francisco—no era ajena al verdadero estado de las cosas, razón por la cual no se daban los presupuestos para que los pagos efectuados adquiriesen el efecto que ella pretendía.

    En su voto, Lozano observó que “la Cámara al no tener en cuenta las normas especiales que regían en la materia, reconoció un efecto distinto a los pagos efectuados, en tanto examinó variables que no eran tenidas en cuenta por el legislador local tal como la existencia o ausencia de culpa (que sólo podía reducir las actualizaciones y liberar los intereses pero no la deuda) para concluir que el pago y la ausencia de dolo o culpa grave del actor era suficiente para otorgarle efectos liberatorios a los pagos realizados”.

    En ese sentido, el juez subrayó que “el legislador local en el artículo 47 (Ordenanza Fiscal 1997) estableció que los pagos realizados con anterioridad a que se practicase la revaluación y con posterioridad al momento en que la ley prevé su revisión (pedido de división de partidas), no liberaban al contribuyente de la deuda que se generaba por las diferencias no abonadas. Dicha norma no fue tachada de inconstitucional, razón por la cual no existen motivos para apartarse de ella”.

    Al evaluar la demora de la Administración para incorporar al padrón la subdivisión de la partida inmobiliaria en cuestión, Weinberg sostuvo que “Si bien la recurrente incurrió ostensiblemente en un error al continuar liquidando el impuesto sin modificar su base imponible —motivado por el retraso en la adecuación de las respectivas partidas— no puede dejarse de remarcar que el silencio guardado por la actora durante los cinco años en que continúo pagando el tributo configura un supuesto de omisión culposa, derivada del conocimiento del verdadero estado de las cosas”.

    En el mismo sentido, Conde aseguró que “La doctrina civilista, al referirse a los requisitos del pago, menciona el principio de integridad cuantitativa del objeto de pago, es decir que el pago debe ser completo para extinguir la obligación pertinente (art. 724 Cód.Civ.). Si la actora, al abonar el ABL entre los años 1992/1997, pagó un monto menor al que correspondía y teniendo pleno conocimiento de ello, no puede luego invocar esos pagos para intentar desobligarse ante el fisco local”.

    En su voto en disidencia, Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la queja no puede prosperar por no contener “una crítica sólida y pormenorizada de los argumentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto”.

    José Osvaldo Casás no suscribió la resolución por encontrarse en uso de licencia.

     

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