La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del artículo 9° de la ley 24.463 y de los artículos 26 y 25 de la ley 24.241.
Así, en el caso “Cruz, Oscar Tadeo”, el tribunal dijo que el artículo 25 de la ley 24.241 prevé que para establecer el promedio de las remuneraciones –a los fines del artículo 24- no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo –limitación que se aplica las remuneraciones imponibles devengadas con posterioridad al 1º de febrero de 1994 (decreto 679/95)-.
“Ello implicó que inicialmente el tope de la remuneración a considerar para establecer el promedio no podía superar los $4800. Este valor se mantuvo invariable hasta el 1° de abril de 2007, fecha en que fue elevado al valor de $6000. Con posterioridad se comenzó a reacomodar su cuantía de acuerdo a los incrementos otorgados a los beneficios previsionales (ley 26.417 art. 10)”, añadió.
Destacó que otra situación que no debe perderse de vista “está dada por la ponderación del límite vigente al momento en que se devengó la remuneración; situación que recién fue modificada por la Res. A.N.Se.S 6/2009 que en su art. 14 punto 2 in fine establece que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios”.
“En el caso de autos, el actor obtuvo su beneficio, como se dijo, en función de las tareas desarrolladas como trabajador autónomo y trabajador dependiente. Respecto a estas últimas, las remuneraciones computables a los fines del art. 24 de la ley 24241, se situaron entre los años 1990 y 1999. De este modo, las comprendidas a partir del 1° de febrero de 1994 fueron limitadas en la suma de $4800”, indicó.
Así las cosas, señaló, “de confirmar la aplicación del tope cuantitativo previsto por el art. 25 bajo análisis se limitaría la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, situación que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
“En virtud de ello y toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que las remuneraciones, aún sin actualizar, superan el mentado límite en varios períodos, corresponde admitir el agravio deducido y declarar la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 y su reglamentación, en tanto su aplicación irresctricta afecte la justa proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber jubilatorio y su aplicación importe una diferencia superior al 15% apoderamiento que ha sido considerado confiscatorio”, manifestó.
Por otra parte, expresó, y en concordancia con el mecanismo de cálculo detallado, “el art. 26 de la ley 24.241 dispuso que ‘el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO (luego sustituido por el MOPRE) por cada año de servicios con aportes computados’. En tales circunstancias, habrá de arribarse a igual conclusión que la prevista para el art. 25. Esto es, declarar la inconstitucionalidad en el medida en que su aplicación importe un apoderamiento considerado confiscatorio”, agregó.
En cuanto al planteo formulado en torno al artículo 9° de la ley 24.463, el tribunal indicó que “debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para los supuestos en que el ente previsional haya practicado liquidación de la sentencia firme y que de la misma resulte comprobado el perjuicio concre¬to que ocasiona la aplicación del sistema de topes en tal medida que la merma del haber resulta confiscatoria, debe declararse inconstituciona¬lidad la norma que desnaturaliza el fin perseguido por el legislador y la garantía contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
“En tal sentido y como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación en innumerables precedentes sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en la medida que su aplicación determine una merma en el haber del interesado superior al límite del 15% admitido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia”, concluyó.